Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente B 55904

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., R., Hitters, P., K., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.904, "L�pez Saubidet, A.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsi�n Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La se�ora A.L. L�pez Saubidet, por intermedio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsi�n Social en el expediente administrativo 291870.529/75, de fecha 9-IX-1993, que rechaza la petici�n de incrementar su haber jubilatorio sobre la base del total que perciben por todo concepto los legisladores en actividad desde 1984 y de fecha 17-III-1994 que convalida la anterior al rechazar la impugnaci�n presentada oportunamente.

    Solicita, asimismo, se condene a la demandada a liquidar la pensi�n que percibe incluyendo las compensaciones dispuestas por todas las resoluciones dictadas por la C�mara de Diputados referidas a pasajes, hospedaje, litros de nafta, como as� a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abon� a los activos, con actualizaci�n monetaria, intereses y costas.

    La accionante alega que las distintas compensaciones por gastos de movilidad deben ser reconocidas en la liquidaci�n de sus haberes por imperio de la movilidad previsional dado su car�cter remuneratorio, toda vez que no est�n sujetas a rendici�n de cuentas y revisten los caracteres de generalidad y habitualidad exigidos por la norma previsional provincial, l�ase decreto ley� 9650/1980 y normas reglamentarias.

    Funda su pretensi�n sosteniendo que las resoluciones impugnadas al impedir el ajuste de su haber jubilatorio han vulnerado el principio de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrado por el art. 14 bis de la Constituci�n nacional, como as� tambi�n se apartan de las disposiciones contenidas en el decreto ley� 9650/1980 (arts. 36, 37, 44, en su numeraci�n originaria) y su reglamentaci�n (art. 36).

  2. Corrido el traslado de ley� se presenta la F.�a de Estado, quien contesta la demanda alegando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor. Sostiene la F.�a de Estado en su responde, que las resoluciones impugnadas fueron dictadas de conformidad con la legislaci�n aplicable al caso, esto es la ley� 8320 r�gimen jubilatorio para legisladores norma especial que prev� regulaciones distintas a las contenidas en el decreto ley� 9650/1980 de aplicaci�n a la generalidad de los agentes de la Administraci�n.

    As�, argumenta, es el art. 5� de la ley� 8320 el que prescribe cu�les conceptos remunerativos ser�n tomados en cuenta a los efectos de calcular los aportes jubilatorios "dieta m�s gastos de representaci�n y sueldo anual complementario".

    Sobre los montos que tales conceptos representan, agrega, se aplica el 82% m�vil para la liquidaci�n del haber jubilatorio, conforme el art. 6 de la referida ley�.

    La demandada controvierte la pretensi�n del actor de tener por incluidos dentro de la remuneraci�n determinante del haber jubilatorio los gastos de movilidad, ya que ellos a su juicio s�lo son un reintegro de gastos, no una contraprestaci�n por los servicios prestados y, en consecuencia, ajenos al car�cter remunerativo que debe imperar a los efectos previsionales.

    En cuanto a la resoluci�n 1465 del 17-VI-1993 de la C�mara de Diputados, mediante la cual se le otorga el car�cter de...

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