Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2003, expediente B 55870

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.870, “Lissalde, S.M. y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones de fecha 19VIII1993 y 10III1994 por las cuales, respectivamente, se denegó la adecuación del beneficio previsional gestionado por los herederos de la causante y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora y opone para el supuesto de acogimiento de la demanda la defensa de prescripción de las diferencias de haberes devengados hasta dos años antes del reclamo en sede administrativa.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el cuaderno de prueba de la parte actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Señalan los actores que, en su calidad de únicos y universales herederos de doña P.S., pensionada del Instituto de Previsión Social en el marco de la ley 8320, solicitaron ante ese organismo previsional un reajuste de haberes por las diferencias no percibidas por la causante; sosteniendo que dichas sumas deberían haber incrementado el monto del beneficio toda vez que los legisladores provinciales en actividad perciben una bonificación por gastos de movilidad y el cupo mensual para las órdenes de pasajes.

    Añaden a ello que la omisión de incrementar el haber pensionario vulnera el principio de movilidad que impera en la materia.

    Manifiestan que el Instituto desestimó tal petición por considerar que el fallecimiento de la beneficiaria implicó la extinción del derecho pensionario, no procediendo el reajuste en razón...

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