Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2003, expediente B 55613

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.613, “Sorrentino, O.J.C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.J.C.A.S. promueve, por apoderado, demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de que este organismo deje sin efecto las resoluciones dictadas en expediente administrativo 2337-04341/1979, de fecha 11-II-1993 -que rechaza la petición de reajustar su haber previsional sobre la base del total que perciben por todo concepto los legisladores en actividad desde 1984- y la de fecha 7-X-1993 -que reconoce en el recurso de revocatoria, únicamente, el derecho a incluir en el haber jubilatorio los rubros “dieta” y “gastos de representación”-.

  2. P., asimismo, se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe incluyendo la totalidad de las asignaciones que por todo concepto se le abonan a los legisladores provinciales en actividad, como así a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Entiende el actor que la compensación por gastos de movilidad constituye una asignación complementaria de las dietas, que tiene carácter remuneratorio toda vez que no está sujeta a rendición de cuentas y reviste los caracteres de generalidad y habitualidad exigidos por la norma previsional provincial, léase dec. ley 9650/1980 y normas reglamentarias.

    Funda la demandante su pretensión sosteniendo que las resoluciones impugnadas -al rechazar el ajuste de su haber jubilatorio- vulneraron el principio de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrado por el art. 14 bis de la Constitución nacional al igual que los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial, así como se apartan de las disposiciones contenidas en el dec. ley 9650/1980 (arts. 5, 36, 37, 46, en su numeración originaria) y su reglamentación (arts. 5 y 36).

    Afirma que el sistema de aportes, en el régimen previsional de la provincia es unívoco, dado que solo se excluye todo aquello que no ingresa al patrimonio del afiliado, tales los pagos con devolución y cargo de rendir cuentas. Invoca doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Con posterioridad a la promoción de la demanda, en distintas...

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