Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente B 55098

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.098, "P., A.A.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.P., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 30VII1992, mediante la cual el Directorio del Instituto de Previsión Social le denegó el pedido de reajuste de la prestación previsional considerando la compensación de gastos y hospedaje, así como de la resolución de fecha 29XII1992, que convalida la misma, al rechazar la impugnación presentada contra ella el 3IX1992.

Solicita, en consecuencia, se le reconozca el derecho al reajuste de su haber, de manera retroactiva, con más su actualización e intereses.

  1. Corrido traslado de la pretensión, se presenta Fiscalía de Estado solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, conferido el traslado de la prescripción opuesta por la demandada, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.

    1. El accionante pone de manifiesto que se encuentra jubilado en el I.P.S. por medio del exp. adm. 280326.282/1986, liquidándose su prestación previsional en base al cargo de diputado provincial.

      Indica que a partir del año 1984, la Cámara de Diputados comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de carácter remuneratorio, que constituían pagos de dietas, las que no fueron trasladadas a la prestación previsional, motivo por el cual promovió por ante el Instituto de Previsión Social un reclamo con fecha 3XII1991, que fuera resuelto desfavorablemente con fecha 30VII1992.

      Señala que el 3IX1992, interpuso recurso de revocatoria que también fue repelido mediante resolución del 29XII1992.

    2. Solicita que las compensaciones por pasajes, hospedajes, litros de nafta, por su carácter remuneratorio, se incorporen a su haber jubilatorio.

      Expresa que la resolución de la Honorable Cámara de Diputados de fecha 28VI1984 del expediente D20584/85 a partir del 15V1984 estableció la suma de $ 22.800 por mes en concepto de movilidad y hospedaje.

      Mediante la resolución 4697 del 14X1987 el Presidente de la Cámara de Diputados estableció que a partir del 1ºIX1987 los legisladores dispondrían de 4 o 5 pasajes por mes desde Bahía Blanca y el Aeropuerto Metropolitano, los que de no ser usados podían compensarse por el importe líquido de los mismos.

      Sostiene que en varias oportunidades el I.P.S reconoció dentro de los haberes de pasividad estas compensaciones, lo que configuraría un trato desigual si se mantuviese esta postura negatoria para este caso.

      Señala que el hecho de no haberse formulado aportes en su momento, no puede configurar una circunstancia invalidante del pedido.

      Indica que dichos importes constituyen evidentemente dietas. Que la circunstancia que sobre los mismos no se rindieron cuentas y se liquidara el importe total, aunque dichos gastos no se acreditaron, aporta un elemento que es esclarecedor del mencionado carácter.

      Agrega que poco importa si el legislador en actividad utiliza o no el dinero abonado en forma regular, habitual y mensual en pagar los litros de nafta o pasajes en avión, si los mismos han sido gastados efectivamente o no, o si acreditó un gasto o no. El importe ingresa mensualmente al patrimonio de cualquier legislador, por el solo hecho del cargo.

      Finalmente sostiene que no existen rendiciones de cuentas, ni comprobantes de gastos, por lo que es muy claro que resultan verdadera dieta.

    3. Con posterioridad a la interposición de la demanda el accionante adjunta documentación consistente en la resolución 1465 del Presidente de la Cámara de Diputados, e informaciones periodísticas, a los fines de probar que, a partir del 1ºVI1993 dichas sumas tienen carácter bonificable, ordenando practicar sobre las mismas, aportes personales y patronales de ley .

  3. Al contestar el traslado de la demanda que le fuera conferido, el Fiscal de Estado solicita su rechazo en virtud de las siguientes razones:

    1. La ley 8320, de aplicación en el caso, ha establecido pautas para liquidar los haberes de los ex legisladores en pasividad distintas de las previstas para la generalidad de los agentes de la Administración (dec. ley 9650/1980). Ello por cuanto el art. 6 de la norma referida dispone que el haber de jubilación será del 82% móvil de los montos establecidos en el art. 5, el que, por su parte, según la redacción dada por la ley 10.861, prescribe que se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario.

      Es decir que el monto establecido por la ley 8320 para liquidar los haberes de los ex legisladores, restringe la liquidación de los porcentajes correspondientes a Dieta y Gastos de representación únicamente, de lo que cabe inferir que de ninguna manera las sumas que perciben los diputados o senadores en actividad por los conceptos cuyo reconocimiento se pretende, pueden considerarse integrantes de la remuneración determinante del haber jubilatorio.

      Este modelo difiere del planteado por el decreto 9650/1980, que en su art. 41 (según t.o. decreto 600/1994), reza que el haber mensual de la jubilación ordinaria, será el equivalente al 70% de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía desempeñado, considerando remuneración a los efectos previsionales los sueldos, asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y además, toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

      Concluye el legitimado pasivo que de lo expuesto anteriormente queda en evidencia que el accionante pretende, a los efectos de cobrar un mayor beneficio, poner en juego las pautas de una legislación que no le corresponde ni le es aplicable.

    2. Por otra parte, indica que sobre los rubros en cuestión no se practican descuentos ni aportes por conceptos previsionales, circunstancia que evidencia que, por su carácter compensatorio de erogaciones, no integran el concepto remuneración.

      Destaca la contradicción de sostener el carácter remuneratorio de sumas sobre...

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