Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente B 55076

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.076, "L., R.H. contra Provincia de Buenos Aires. (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 2 a 14), impugnando por ilegítima la resolución dictada con fecha 26III1992 en el expediente 291849.117/74, por cuya virtud la accionada denegara la inclusión de la compensación de gastos y hospedaje "... y demás adicionales que revisten el carácter de habituales, regulares y permanentes que perciben los Sres. legisladores en actividad..." en el cálculo de su haber previsional y de que se le liquiden las diferencias por tal razón generadas debidamente actualizadas y con más sus intereses desde la fecha de vigencia de cada una de las resoluciones que los estableciera.

  2. asimismo la resolución dictada el 26XI1992, que rechazara la revocatoria por él impetrada.

    Pretende, por fin, que se le reconozca y consiguientemente se ordene judicialmente abonarle la actualización monetaria de las retroactividades que le fueran pagadas el 3X1998, petición denegada por resolución del 4VI1990.

  3. A. contestar la demanda (fs. 36 a 49) la Fiscalía de Estado solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

    Para el caso de prosperar el reclamo efectuado, la accionada opone como defensa la prescripción de las sumas que por tal razón hubieran podido haberse devengado hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

    Por otra parte y con relación a la pretensión de actualización monetaria de las sumas abonadas a la actora con anterioridad en concepto de retroactividades (pretensión que integra la demanda incoada), sostiene que el recurso de revocatoria interpuesto en sede administrativa contra el acto que denegara tal pretensión lo ha sido extemporáneamente, razón por la cual el citado acto ha adquirido firmeza y no es susceptible de ser revisado en sede judicial. A. respecto, destaca que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad normado por el Código ritual para peticionar judicialmente y por ello plantea a este respecto la inadmisibilidad formal de la demanda interpuesta.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  5. Relata el actor que el 7XI1991 solicitó al Instituto de Previsión Social que se tomaran en cuenta a los fines del cálculo su haber previsional todas las sumas que fueran percibidas por los legisladores en actividad a partir de 1984, sin exclusión de ninguna de ellas; que tal petición fue rechazada por resolución del 26III1992 y que impugnó ese decisorio, con resultado adverso.

    Explica que las bonificaciones a que se refiere son entre otras las siguientes:

    1. La reconocida por decreto 196 del 22VI1984 (cuyo monto fuera incrementado por decreto 617 del 8VII1986), en concepto de movilidad y hospedaje.

    2. La reconocida por resolución del 13VIII1987, consistente en 6 pasajes aéreos por mes (incrementada a 8 pasajes a partir del 1X1987) o su equivalente en dinero.

    3. Las que hubieran sido autorizadas por cualquier otra resolución adoptada a partir de 1984, por reconocimiento de gastos a senadores.

    Aclara que, con el dictado de la ley 10.199, el presidente de la Cámara de Senadores quedó, por virtud de una resolución, facultado "... al pago estos importes en forma igualitaria entre los legisladores".

    Sostiene que el I.P.S. ya ha incluido dichas bonificaciones en el cálculo de otros haberes previsionales y por consiguiente no puede considerar en unos casos que las compensaciones en cuestión constituyen remuneración y en otros casos que no lo son.

    Señala que los legisladores en actividad han percibido los emolumentos (cuya inclusión en el cálculo de su haber previsional pretende) en forma igualitaria, hayan o no concurrido a sesión, en forma habitual, regular y permanente, sin tener que rendir cuenta de su inversión, razón por la cual afirma que tienen carácter remunerativo y los diferencia de los gastos de origen extraordinario, sobre los que por el contrario pesa la obligación de rendición.

    Indica que los aludidos importes son percibidos por todos los legisladores por igual, sin distinción del lugar donde tengan su domicilio y aunque éste se localice en la ciudad de La Plata.

    Afirma que el hecho de que no se realicen aportes sobre los conceptos señalados no priva a éstos de su carácter remunerativo, con cita de lo decidido por esta Corte el 25X1998, en la causa B. 49.908, "A.".

    Asevera que la forma de pago de los conceptos en cuestión prueba su carácter remuneratorio, toda vez que ellos son liquidados a los legisladores aunque los gastos que tienden a afrontar no se efectivicen y aún en períodos de receso legislativo.

    Sostiene que la movilidad que, por imperio de la ley vigente, está consagrada respecto de los beneficios previsionales impone acceder a lo peticionado y que las excepciones consagradas por la norma (decreto ley 9650/1980, arts. 37, 36 y 44) son las horas extraordinarias, las asignaciones familiares, los viáticos, los gastos de residencia y las becas.

    Considera que los emolumentos cuya inclusión en el cálculo de su haber pretende no son viáticos, ya que éstos son individuales y conllevan la obligación de rendición.

    Apunta las excepciones al concepto de remuneración contenido en la reglamentación del art. 36 de la norma citada (las indemnizaciones que se abonen por ceses, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones de vivienda y alimentos, las gratificaciones o retribuciones que tengan carácter meramente accidental o que estén sujetas a devolución o rendición) y destaca que la norma no establece ninguna otra.

  6. 1. Para fundar su solicitud de rechazo de la pretensión principal contenida en la demanda (relativa a la inclusión en el cálculo del haber previsional de sumas percibidas por los legisladores en actividad como compensación de diversos gastos), la Fiscalía de Estado dice que:

    1. La ley 5675 (erróneamente citada como aplicable al caso, en lugar de referirse a la ley 8320), ha establecido pautas para liquidar los haberes previsionales de los ex legisladores, diferentes de las previstas para los agentes de la Administración en el decreto ley 9650/1980.

      Dicha norma establece (art. 6º) una jubilación o retiro de carácter extraordinario bajo determinadas condiciones para los ex legisladores, equivalente al 50% del importe que fije el presupuesto legislativo para los que estén en ejercicio.

    2. La lectura atenta de esta norma revela que ella ha previsto la liquidación del porcentaje sobre la base de la dieta de los legisladores.

    3. Prueba de ello es que su art. 8º (actual 10º) establece que cuando se modifiquen las dietas de los legisladores, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones, para adecuarlas al porcentaje...

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