Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006, expediente B 54922

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.922, "M., A.P. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.P.M., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando al Tribunal que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo con fechas 23-IV-1992 y 8-X-1992 por las que, respectivamente, se denegó el ajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    P., se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe incluyendo la totalidad de las asignaciones que por todo concepto se le abonan a los legisladores provinciales en actividad, desde el 15-IV-1984, como así a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Entiende el actor que todas las resoluciones dictadas por la Cámara que detalla referidas a la compensación por gastos de movilidad y hospedaje constituyen una asignación complementaria de las dietas, que, en opinión del reclamante, tiene carácter remuneratorio toda vez que los legisladores las han percibido hayan concurrido o no a la sesiones; no están sujetas a rendición de cuentas y revisten los caracteres de generalidad y habitualidad.

    Destaca que ha adquirido un derecho que se incorporó a su patrimonio, que forma parte del derecho constitucional de propiedad, y que si estuviera actualmente en actividad estaría percibiendo las bonificaciones que reclama.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor. Sostiene la Fiscalía de Estado, en su responde, que las resoluciones impugnadas fueron dictadas de acuerdo con la legislación aplicable al caso, esto es la ley 8320 régimen jubilatorio para legisladores norma especial que prevé regulaciones distintas a las contenidas en el decreto ley 9650/1980, de aplicación a la generalidad de los agentes de la Administración.

    Así, argumenta la Fiscalía de Estado, el art. 6° de la ley citada, dispone que el haber jubilatorio será del 82% de los rubros indicados en el art. 5°, "dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario".

    La demandada controvierte la pretensión del actor de tener por incluidos dentro de la remuneración determinante del haber jubilatorio los gastos de movilidad, ya que ellos a su juicio sólo son un reintegro de gastos, no una contraprestación por los servicios prestados, calificándolas, a fs. 61 vta. de "viáticos no remunerativos".

    Concluye destacando que el accionante con el fin de obtener un mayor porcentaje en su haber jubilatorio, procura que el mismo se liquide en base a una legislación que no le es aplicable.

    Por último, para el supuesto que se hiciera lugar a la demanda, opone la prescripción de la diferencia de haberes devengados hasta dos años antes de la presentación en sede administrativa.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    ...

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