Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2006, expediente B 54024

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 54.024, "Cantera Gorina S.H. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-M.R.O. y C.E.O., en su carácter de únicos socios de la firma "Cantera Gorina, Sociedad de Hecho", promueven demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de La Plata, solicitando se la condene por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ordenanza 7362/89 que estableció un nuevo régimen para la extracción de suelos y dispuso que deberían cesar automáticamente a la fecha de su promulgación las canteras que se encontraran fuera de las condiciones especificadas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta la Municipalidad de La Plata oponiendo excepción de incompetencia desestimada a fs. 145/147-. Contesta la demanda a fs. 162/168, solicitando el rechazo de la pretensión de los actores.

  2. Agregadas que fueron las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba de ambas partes, habiendo presentado el alegato la demandada y renunciado a tal derecho la actora, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Qué indemnización corresponde fijar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Afirman los actores que el 2 de mayo de 1978 adquirieron un terreno ubicado en las calles 133 y 501 de La Plata, con el objeto de establecer una cantera de extracción de tierra y tosca. Desde su habilitación, ocurrida el 11 de julio de 1983, la misma funcionó regularmente de acuerdo al fin con que se la otorgó, abonando periódicamente la tasa por extracción de tierra que establece la Ordenanza Impositiva municipal.

    Expresan que el establecimiento contaba con localización definitiva desde el año 1982. Que su explotación demandó inversiones en equipo, personal e instalaciones que fueron realizadas durante todo el tiempo de la explotación y en el entendimiento que la actividad se desarrollaría hasta el agotamiento de la cantera.

    Agregan que tiempo después, y de oficio, el municipio demandado, a través de un trámite promovido por la Dirección de Industria y Comercio, otorgó una nueva localización industrial al establecimiento de los actores, trámite que quedó trunco por el dictado de la Ordenanza 7362, promulgada por el Departamento Ejecutivo el 24 de octubre de 1989.

    Alegan que en dicha Ordenanza se prevé que toda extracción de suelos que se realice en el Partido de La Plata fuera de las condiciones especificadas en el art. 28 de la misma, deberá cesar automáticamente a la fecha de promulgación de la misma (art. 30).

    Siendo esa la situación de la cantera de los actores, debió cesar en su actividad, por lo que solicitan la reparación de los daños y perjuicios, que el acto lícito de naturaleza reglamentaria les ha causado.

    Manifiestan que es evidente que por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la Municipalidad de La P. ha dictado la Ordenanza 7362/89, por ello, al provocar el cese de todas las canteras que no se encuentren radicadas en la zona prevista debe ser indemnizado.

    Incluyen como rubros indemnizables los gastos financieros; imposibilidad de comercialización del material a extraer; el valor de la empresa en marcha; el valor llave y el costo extraordinario por construcción de taludes.

  4. La Municipalidad de La Plata, al contestar la demanda peticiona su rechazo fundándose en los siguientes motivos.

    Afirma que la acción interpuesta resulta inadmisible, toda vez que los actores no gozan de un derecho subjetivo emanado de disposición administrativa, en relación a la explotación de la cantera, en función de las disposiciones vigentes con anterioridad a la sanción de la Ordenanza 7362. La normativa en materia de canteras preveía, desde años atrás, la imposibilidad de funcionamiento de ellas en la zona R/R1, en la que se encuentra la de los actores. Por ello no resulta discutible que la situación irregular del funcionamiento de la misma, confirma que los reclamantes carecen de derecho subjetivo para su explotación a tenor de lo normado en la Ordenanza 3354/65, los decretos 1656/1985 y 1983/1988 y la Disposición de fecha 3-I-1989 de la Dirección de Industria y Comercio de la comuna.

    Agrega que su anterior habilitación carecía de vigencia a la época de la sanción de la Ordenanza 7362, toda vez que los actores no regularizaron su situación.

    Expresa que en el expediente administrativo 70.603/82, por el cual los actores solicitaron la habilitación de la cantera, no se ha dictado una resolución final, toda vez que no se cumplieron los recaudos impuestos por la Disposición de fecha 20-IX-1989 de la Dirección de Industria y Comercio de la Municipalidad de La Plata, abandonando los presentantes la tramitación del expediente.

    En otro orden, manifiesta que tampoco existió revocación expresa de la habilitación por razones de oportunidad o conveniencia, como lo alegan los actores.

    Niega que la empresa haya cesado las actividades extractivas que invoca. Por el contrario, y a pesar de abandonar el trámite administrativo, la cantera siguió, y continuaba a la fecha de contestación de la demanda, en pleno funcionamiento.

    Como prueba de ello, la accionada afirma que a la fecha ninguna cantera en el partido ha cesado su actividad a pesar de no encontrarse en zona R/R3.

    Por último, manifiesta que debe considerarse que los actores, M. y C.O., en su calidad de integrantes de BRIALES S.R.L. comenzaron a explotar otra cantera, ubicada en la zona R/R2, habiendo obtenido el cambio de titularidad a su favor de la habilitación del local comercial con fecha 7-IX-1992, vale decir, con total posterioridad a la Ordenanza 7362.

  5. De las constancias de los expedientes administrativos agregados por cuerda sin acumular, surgen las siguientes constancias, útiles para la resolución de la causa:

    1. En el expediente 4061-70.603/82 se observa que:

      1. Habiéndose presentado los señores C.E.O. y M.O., la Municipalidad de La Plata resuelve el 12-IV-1982 otorgar el permiso definitivo de localización al establecimiento destinado a extracción de tierra y tosca, encuadrada en la categoría Industria (2-2-2) de conformidad a lo normado en la Ordenanza 4376/76 -dec. 1747, v. fs. 19-.

      2. El 19-V-1982 se dispone autorizar el funcionamiento del comercio de cantera para extracción de tierra y tosca, condicionado hasta el 31-XII-1982 según lo establecido por las Ordenanzas 4603/79 y 5077/81 -v. fs. 34-. Obra a fs. 45 certificado de habilitación.

      3. En fecha 11 de julio de 1983, la Municipalidad de La Plata autoriza el funcionamiento del comercio de "CANTERA PARA EXTRACCIÓN DE TIERRA Y TOSCA" de los actores -v. fs. 44-.

      4. A fs. 49/58 obra análisis efectuado por parte de la comuna demandada, de los requisitos para la habilitación de canteras de acuerdo a la Ordenanza 3354/65 en fecha 2-VIII-1988. Allí se deja constancia que en la explotación de la cantera no se están cumpliendo los siguientes artículos de la citada ordenanza: "Art. 3º: presentación de programa de explotación renovable para cada año. Art. 9º: no cumple con la distancia de 50 m. a calles, avenidas o caminos. Art. 13º: los terraplenes son de mayor pendiente 1:2 pero se encuentran alejados de los límites permitidos para la extracción excepto al límite de la calle. Art. 20º: no posee carteles indicadores". En relación al decreto 1656/1985, constatan las infracción a los arts. 5 y 8, toda vez que "no fueron presentados los planos de nivelación topográfico con distancia entre puntos acotados de 50 m., con cortes transversales". Advierten que en el momento de la inspección no había movimiento de suelo.

      5. Apreciada la situación "irregular" en la que se encontraba la cantera -según la Municipalidad- se dispone intimar a los actores a presentar dentro de un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, un cronograma a ser evaluado por la Dirección de Industria y Comercio -v. fs. 73 vta.-.

      6. Atento a ello, se presenta C.O., solicitando un plazo de 30 días para acompañar la documentación exigida (v. fs. 76), otorgándosele el mismo a fs. 77.

      7. A fs. 80/84 obra la documentación acompañada por C.O..

      8. El 11 de agosto de 1989, se dispone otorgar la localización al establecimiento de cantera de la firma de C.E. y M.R.O..

    2. Por su parte, del expediente administrativo 4061-41.250/90, se desprende que:

      1. Se presentan los actores reclamando la indemnización por los perjuicios que le ocasionó la sanción de la Ordenanza 7362/89, en cuanto determina que la canteras ubicadas fuera de la condiciones especificadas en el art. 28 de la misma deberían cesar (fs. 1/3).

      2. Habiendo dictaminado la Asesoría Letrada de la comuna, el Intendente municipal resuelve denegar el reclamo efectuado -decreto 705 del 29-IV-1991- (fs. 21).

  6. Previo a resolver respecto de la cuestión traída por la actora, pasaré a detallar la normativa de aplicación a las canteras de extracción de tierra y tosca con anterioridad a la sanción de la Ordenanza 7362.

    1. La Ordenanza 3354 (sancionada el 16 de junio de 1965) dispuso la prohibición de toda clase de desmonte, excavación y movimiento de tierra en destape de canteras en el Distrito de La Plata, sin previa autorización e intervención expresa concedida por la Municipalidad (art. 2). Asimismo, reguló el trámite de presentación (arts. 3 y 8) y aprobación de la ubicación y área de las canteras (art. 5), prohibiendo la ubicación de canteras de tierra, conchilla, piedra o cualquier material de canteras a menos de cincuenta (50) metros de calles, avenidas y caminos delimitados en los planos...

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