Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente B 53595

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S., S.M., Hitters, P., G., P., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.595, "Salas, A.R. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.R.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto la resolución del Directorio de la entidad previsional de fecha 30-XI-90, por la que se denegó el reajuste que peticionara.

Solicita al tribunal que condene a la demandada al reajuste de su haber previsional conforme al aumento experimentado por el personal en actividad, como así también las diferencias retroactivas debidamente actualizadas desde que se devengaron, sus intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, a través de sus apoderados, contesta la demanda solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producidas las pruebas ofrecidas por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  3. El actor, A.R.S., es beneficiario de una jubilación ordinaria otorgada por la Caja demandada en su carácter de ex empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires percibiendo, en tal carácter, un haber correspondiente al 82% móvil de la mayor categoría escalafonaria alcanzada que, en el caso, resulta ser la de Gerente Departamental.

    Relata que la entidad bancaria ha adoptado la práctica de incrementar los haberes del personal en actividad mediante el otorgamiento de los llamados "módulos" con un valor inicial de A 70.000 (setenta mil australes) pero que, asimismo, se fueron incrementando conforme al aumento del costo de vida.

    Ante ello, dice, en fecha 5-X-90 reclamó el aumento de su haber jubilatorio peticionando se le abonara el 82% de tales incrementos. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del Directorio del 30-XI-90 con argumentos cuya desvirtuación procura mediante la demanda interpuesta en esta sede.

    Señala sobre el punto, que la circunstancia de que la Caja no perciba los aportes del Banco no constituye un impedimento que le sea imputable. El objeto de su reclamo es precisamente obtener que se le abone la proporción de ley sobre las remuneraciones del personal activo al cual se les ha otorgado, por medio de los citados módulos, un aumento salarial encubierto.

    Agrega que no obstante lo señalado por el Banco, si los módulos son abonados mensualmente no cabe duda que el aporte se encuentra definido en el art. 6 inc. b) de la ley 5678 y aunque a todo evento se hubiese dispensado al Banco de efectuarlos, tal eximición y por ende la de abonarle el aumento a los jubilados, revestiría el carácter de inconstitucional.

    Destaca, además, que en su caso la omisión de liquidarle el haber con el aumento referido significa un deterioro en su remuneración del orden del 35%, razones éstas por las que requiere se anule el decisorio de la entidad demandada y se la condene a acceder a su reclamo.

  4. Al contestar la demanda la Caja demandada sostiene la improcedencia de la pretensión articulada por el actor, sobre la base de que la entidad se ha ajustado a lo que expresa el art. 40 de la ley 5678 al abonar el 82% móvil de la remuneración con aportes asignada al cargo del que fuera titular aquél, no estando dentro de la esfera de su competencia el conformar el haber jubilatorio mediante el cómputo de asignaciones otorgadas por el Banco al personal en actividad con carácter no remuneratorio y sin estar sujetos a aportes, y menos aún el de cuestionar las decisiones del Banco en materia de fijación de las remuneraciones del personal.

    Sostiene que si el actor se considera perjudicado por las disposiciones del Banco, que otorgan asignaciones sin aportes a sus empleados, debe atacar dicha normativa por otra vía y no demandando a la Caja, ya que ésta, a su juicio, no ha cercenado derecho subjetivo alguno del actor.

    A mayor abundamiento y luego de analizar la legislación nacional y provincial al respecto, señala que el rubro reclamado por el accionante carece de los requisitos de habitualidad, regularidad y permanencia.

  5. De las constancias obrantes tanto en las actuaciones administrativas como en la causa, surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la misma:

    1. Por resolución de fecha 2-VII-79 el actor obtuvo la conversión de su jubilación voluntaria en ordinaria, equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondientes a la categoría escalafonaria de Gerente Departamental (fs. 5, exp. adm. 6556).

    2. Luego de efectuar el reclamo pertinente -del que da la nota agregada a fs. 50 del citado expediente- la demandada dictó la resolución de fecha 14-XI-90 (fs. 24 de autos) denegando el reajuste solicitado por improcedente con estos fundamentos: a) los haberes jubilatorios se liquidaron en concordancia con las remuneraciones con aportes establecidas por el Banco para el personal en actividad; b) que las cuestiones planteadas resultan ajenas al órgano previsional; c) que el afiliado carece de legitimación para exigir la inclusión, en el haber de su beneficio, de las asignaciones transitorias, circunstanciales y selectivas que no poseen el recaudo de habitualidad, generalidad y permanencia. En dicha resolución se opuso, subsidiariamente, la prescripción liberatoria a cualquier pretensión de percibir reajustes más allá de dos años antes de la fecha de solicitud efectuada por el hoy accionante.

    3. Conforme surge a partir de fs. 152 de esta causa judicial, mediante resolución 2594 de fecha 12-X-89 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires estableció por el período de un año un adicional "no remunerativo por gastos de representación" a favor de los funcionarios de planta permanente que revistaran en las categorías indicadas en sus anexos, a instrumentarse mediante una tarjeta de crédito Visa empresaria otorgada por el Banco, para utilizar en créditos de consumo hasta los importes que correspondan según el nivel jerárquico alcanzado (arts. 1, 2 y 8, res. cit.). Se estableció que los módulos tendrían una base de 70.000 australes actualizables otorgándose, para la categoría reconocida para el accionante, la cantidad de 8.

    Mediante resolución 2689/90, el Directorio del Banco dispuso para los meses de noviembre y diciembre y con carácter excepcional una asignación a la que se denominó "distinción no remunerativa" a favor de los agentes y funcionarios que figuraban en los anexos de la misma (fs. 160 de autos). No obstante el carácter excepcional que se le acordaba originalmente, se continuó con esta modalidad (ver res. de fs. 161 y 163/168 e informe de fs. 181 de la causa). Esta distinción se calculó al igual que las anteriores, mediante la asignación de módulos según las categorías alcanzadas y mediante la utilización de la tarjeta de crédito.

  6. 1. Al expedirme en la causa B. 53.103, "Donnarumma", sent. 12-IV-94, en la que el actor introdujo en su demanda una pretensión similar a la planteada en autos, señalé -en voto que resultó minoritario- que no correspondía acceder a la solicitud del accionante de percibir un incremento en su haber de pasividad sobre la base de la asignación no remunerativa para gastos de representación, llamada luego distinción no remunerativa.

    La cuestión -destaqué- se encuentra regulada por la ley 5678 que establece el funcionamiento de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El art. 40 de dicho ordenamiento dispone que el afiliado tendrá derecho a una jubilación equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondiente a la mayor categoría que...

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