Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 2006, expediente B 53070

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., R., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.070, "Inmar S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Inmar S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando la anulación de la resolución del Administrador General de la Dirección de Vialidad 1462 del 5-VII-1989 a través de la cual denegó su reclamo tendiente a que se modifique el sistema de variación de precios contractualmente pactado en la obra denominada "Obra Básica y pavimento asfáltico tipo I y obra de arte en el camino R.P. 86 Tramo General L. R.P. 60".

    Hace extensiva su impugnación a la Resolución 2686 del 14-XII-1989 mediante la cual la misma autoridad rechazó su recurso de revocatoria.

    Pide en consecuencia el pago de las diferencias registradas en cada certificado de obra, con actualización monetaria e intereses desde el momento en que cada suma se devengara hasta su efectiva cancelación.

  2. En fecha 22V1990, este Tribunal desestimó in limine la demanda interpuesta entendiendo que la disposición del art. 3º del Código de lo Contencioso Administrativo y su nota, como así la ley 6021 de obra pública y su modif. ley 8781, no admiten de manera alguna modificar lo pactado en el contrato (fs. 15/17).

  3. Contra esa resolución la firma actora interpuso el recurso extraordinario fijado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 19/31), el cual fue denegado por este Tribunal (fs. 33).

  4. Articulada la queja por denegatoria del recurso aludido (fs. 64/69) la Corte Suprema de Justicia nacional dictó pronunciamiento haciendo lugar a la misma, por lo cual dejó sin efecto la interlocutoria en cuestión y ordenó el dictado de una nueva decisión (fs. 77).

  5. Dictada la resolución de fs. 88 confiriendo traslado de la demanda interpuesta, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado. Opuso reparos al progreso formal de la acción, sostuvo la legitimidad de los actos cuestionados y solicitó el rechazo de la demanda.

  6. Agregadas las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  7. La Fiscalía de Estado sostuvo la inatendibilidad formal de la demanda por considerar que la pretensión actoral tiende al cuestionamiento de dos normas de carácter general y abstracto, como son el decreto 1328/1978 y la Resolución 114/1980 que establecen la modalidad de cálculo de las variaciones de costos, y que ello importa, bajo tal enfoque, un concreto planteo de inconstitucionalidad, que no es susceptible de debate en sede contencioso administrativa.

    Afirma que las decisiones atacadas no se impugnan por haber sido dictadas con desconocimiento de preceptos legales o reglamentarios provinciales, sino que por el contrario, se lo realiza por haber sido dictadas por aplicación de resoluciones que se reputan contrarias al orden constitucional.

  8. Corrido el traslado de ley , la firma actora replicó la oposición deducida, manifestando que la cuestión introducida ha tergiversado su pretensión desde que su parte no dedujo ningún planteo constitucional.

    Afirmó que el objeto de la presente litis consiste en la impugnación de las resoluciones administrativas que rechazaron el reconocimiento de la inequidad del sistema de ajuste de la fórmula de variaciones de precios respecto de la obra ejecutada, situación que no involucra el planteo constitucional alegado por la demandada.

  9. 1. La defensa formal opuesta por la accionada se dirige a la hipotética inconstitucionalidad articulada por la accionante del decreto 1329/1978 y de la Resolución 114/1980 que considera insusceptible de discutirse por esta vía.

    1. Este Tribunal, ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 texto según ley 13.101 a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del corriente, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbes", res. del 4-II-2004 y posteriores).

      El actual ordenamiento ritual, armonizó sus disposiciones con las del antecedente estableciendo que en las causas regidas por el art. 215 párr. 2º de la Constitución provincial serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3º, ley 12.008 texto según ley 13.101), evitando descolocar indebidamente a las partes en relación a las posiciones sustentadas en el pleito (doctr. causa B. 63.451, "B.G.", res. del 29IX2004).

    2. De tal modo, y a partir del planteamiento del obstáculo opuesto por la demandada, resultaría de aplicación el art. 3 de la ley 12.008 texto según ley 13.101, que autoriza el examen de dicho extremo.

    3. Asimismo debe recordarse que con anterioridad a la vigencia de la citada ley ritual, éste Tribunal había concluido que aun tratándose de un planteo constitucional era procedente su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR