Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 1995, expediente B 52779

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.779, "Farmacia Marfil S.C.S. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma "Farmacia Marfil Sociedad en Comandita Simple", por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 1729 del 30—XII—88 y 2904 del 24—VII—89 dictadas por el Subsecretario de Medicina Social del Ministerio de Salud, por las que se dispuso la clausura del establecimiento y se rechazó la nulidad planteada y el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto contra la aludida decisión, como así los actos antecedentes y dictámenes en que las mismas se fundamentan.

    A fs. 55/57 amplía la demanda peticionando se deje sin efecto asimismo la resolución del Subsecretario de Medicina Social 3997 de fecha 11—X—89, que rechazó por improcedente el recurso interpuesto contra la resolución 2904 citada y mantuvo firme a ésta por entender que con ella quedaba extinguida la vía administrativa.

    Expresa que realizó oportunamente el trámite de la inscripción registral del contrato de cesión de capital comanditado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y que acreditó el mismo en la Dirección de Farmacia al presentar la documentación pertinente el 22—II—89.

    Sostiene, en sustancia, que el plazo de 180 días previsto por el art. 81 de la ley 10.606 debe computarse sobre la base de días hábiles administrativos y contarse a partir de la intimación practicada por la autoridad administrativa, criterio que ésta adoptó —afirma— al otorgarle un plazo de 180 días para que diera cumplimiento a dicho trámite bajo apercibimiento de disponerse la clausura de la farmacia, resolución de la que dice haberse notificado el 6—IX—88. Empero, del que posteriormente se apartó al sostener que dicho plazo debía computarse desde la fecha en que cobró vigencia la norma legal, lo cual en su opinión vulnera la doctrina de los propios actos.

    Se agravia así de la resolución que dispuso dicha medida el 30—XII—88, por estimar que entonces se hallaba vigente el plazo acordado por la autoridad de aplicación.

    Pide, por consecuencia, se ordene a la demandada a que haga lugar a la agregación de la documentación que demuestra el cumplimiento del art. 81 de la ley 10.606 y satisfecho el requerimiento de la Dirección de Farmacia efectuado mediante Disposición 610 del 27—IV—88.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que se opone al progreso de la acción instaurada por considerarla formalmente improcedente.

    En subsidio contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos cuestionados, pide su rechazo. Sostiene, en sustancia, que el plazo de 180 días previsto por el art. 81 de la ley 10.606 debe contarse desde la fecha de vigencia de la ley y computarse tanto los días hábiles como feriados por tratarse de un plazo legal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental acompañada (únicas pruebas ofrecidas por la demandada), contestado por la actora el traslado conferido a fs. 81, glosados el cuaderno de prueba de ésta y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O NES

    1a ¿Procede formalmente la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  4. El representante del Fiscal de Estado sostiene la improcedencia formal de la demanda pues —afirma— una ley ha declarado que cuestiones como la controvertida en autos queden excluidas de la competencia contencioso administrativa (cf. art. 29 inc. 3º, en rigor 4º, del C.P.C.A.). Destaca en tal sentido que la actora no ha seguido el procedimiento previsto para los juicios de faltas en los arts. 424 y sigtes. del Código de Procedimiento en lo Penal, aplicable en el caso en virtud de lo establecido por los arts. 77, 78 y 81 de la ley 10.606.

    Aduce asimismo que no ha existido decisión alguna del Poder Ejecutivo sobre el tema y, por lo tanto, no se ha producido el agotamiento de la instancia previa a la radicación de la demanda (cf. arts. 1º y 28 inc. 1º, C.P.C.A.; 92 y 100, dec. ley 7647/70).

  5. Al contestar el traslado de la oposición del fisco al progreso de la demanda, la actora expresa que la resolución del Subsecretario de Medicina Social 1729/88 representó una decisión administrativa impugnable mediante el sistema recursivo previsto en el dec. ley 7647/70.

    Agrega que la clausura del establecimiento así impuesta no importó una sanción sanitaria sino la lesión de un...

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