Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 1993, expediente B 52311

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., R.V., V., M., L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.311, “Eyherabide de Rifourcat, Amelia Esther contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. A.E.E. de Rifourcat, por derecho propio, e invocando su calidad de titular de una jubilación ordinaria otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contencioso administrativa en virtud de la denegatoria operada en exp. 291849.476/74 a su reclamo de reajuste de los haberes jubilatorios en el porcentaje que dispone el art. 37 del dec. ley 9650 y en función de la remuneración total que percibe el Asesor General de Gobierno, destacando que al cese de la relación de empleo se desempeñaba como secretaria privada de dicho funcionario debiendo percibir por tal razón el equivalente a un porcentaje “de la asignación total del funcionario a quien asisten”. Funda este derecho que invoca en los arts. 130 del dec. 965/77 (B.O. 9V77), 130 de la ley 8721 (B.O. 2II77) y 153 de la ley 10.430 y su decreto reglamentario 1227 (B.O. 5VIII86 y 6III87, respectivamente). Considera que la decisión de la autoridad administrativa de limitar el concepto jurídico de pago proporcional de la remuneración al “salario básico” y “gastos de representación” del referido funcionario resulta contraria a derecho y desajustada a la interpretación que la doctrina judicial de este Tribunal efectuó en el caso “A., sobre la base del principio esencial de necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el que hubiere continuado percibiendo el interesado de encontrarse en actividad. Estima que no deben ser suprimidas de las liquidaciones pertinentes la asignación por refrigerio consagrada en el dec. 511/86 ni la bonificación especial creada por dec. 5776/86. Invoca el precepto constitucional que consagra la movilidad del haber (art. 14 nuevo, C.. nac.) al que considera incorporado en el art. 36 del dec. ley 9650 y pide la condena al pago de las diferencias adeudadas con actualización monetaria e intereses.

    A fs. 18, conferida que le fuera la vista de las actuaciones administrativas requeridas, expresa que el acto denegatorio del recurso de revocatoria le fue notificado el 21XII88 y concluye, sobre la base de esa circunstancia, que la demanda ha sido deducida en término (v. cargo 14II89, fs. 13).

  2. La Fiscalía de Estado contesta la demanda formulando reparos de índole formal a su procedencia argumentando en favor de la legitimidad de los actos...

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