Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2004, expediente B 52202

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., Hitters, N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.202, “P., D.L. y otros contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores D.L.P., M.J.M.Q., D.C.A. y M.A.D., por medio de apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón en su carácter de guardavidas de la accionada, solicitando el reconocimiento y pago de haberes por horas trabajadas (con actualización e intereses) y su recalificación como insalubres, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó a juicio la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón contestando la demanda, oponiendo la prescripción de la acción y eventualmente las demás defensas, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa y el cuaderno de prueba de la parte actora (la demandada ofreció las actuaciones administrativas), habiéndosele dado por perdido a las partes el derecho de alegar y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la accionada?

    En caso negativo:

    2a. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. La accionada opuso la prescripción de la acción para reclamar tanto el adicional por tareas insalubres, como las horas laboradas que no se habrían pagado, pues a la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el plazo de dos años que fija la ley de Contrato de Trabajo, para reclamar tales conceptos, sin que exista acto interruptivo alguno de la misma, negando tal carácter al reclamo administrativo efectuado por los actores.

  5. Corrido el traslado de la objeción, los accionantes sostuvieron que la relación jurídica que los vinculó a la comuna accionada desplazó la normativa laboral y fue regida por el Estatuto del Empleado Público del municipio demandado.

    Añaden que las reclamaciones administrativas produjeron efectos interruptivos del curso del plazo prescriptivo.

    III.1. Tanto de la documental acompañada a la demanda como de las actuaciones administrativas remitidas y ofrecida como prueba por ambas partes, surge que los actores de autos fueron designados con carácter de Personal Temporario Mensualizado como Técnicos III (50 hs. semanales) para cumplir funciones de guardavidas en el Area del Operativo de Seguridad en Playas dependiente del Departamento Control de Servicios Turísticos (v. fs. 95/99).

    Asimismo tenemos que por decreto 242/1986 del Departamento Ejecutivo comunal, se incorporó al régimen de la Ordenanza 5936/1984 (Estatuto para el personal), al grupo ocupacional guardavidas, a través de los arts. 191 bis y 191 ter.

    De lo expuesto surge inequívoco que nos encontramos frente a una relación de empleo público ajena a la normativa de la ley de Contrato de Trabajo, invocada por la accionada como sustento de su oposición.

    1. En virtud del principio iura novit curia y de lo dispuesto en el art. 171 de la Constitución provincial, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción que aquí se ventila.

      Este Tribunal ha sentado doctrina en la materia, conforme a la cual sostiene, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, que debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil (arts. 16, Cód. Civil y 171 de la Const. prov.) y acorde con éste, aplicar el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023, ya que el mismo es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doc. causa B. 50.934, “I., sent. del 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, “V., sent. 19-XII-2001).

    2. Establecido lo anterior y atendiendo a las articulaciones planteadas, debo señalar, como ha sostenido el Tribunal en casos similares, que la presentación efectuada en sede administrativa, del 18-III-1987, reclamando el derecho pretendido, puede asimilarse a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil, tomando como acto idóneo para la interrupción del plazo de prescripción, en el marco de la doctrina general que considera con ese efecto a cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar en la medida que guarde identidad a ese efecto, principalmente por la identidad que ha de mediar entre el derecho reclamado y el que luego se demande o aquel que resuelve favorablemente (B. 53.072, “M., sent. 17-II-1998).

  6. En virtud de lo expuesto y de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, surge que en el caso no ha operado la prescripción de la acción, debiendo rechazarse la oposición al respecto.

    Ello por cuanto los efectos de un acto interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae por la existencia de una resolución firme y consentida o por la declaración de caducidad, extremos estos últimos que no han ocurrido en autos (B. 58.968, “Torcelli”, sent. 28-IX-1999).

    Voto por la negativa.

    Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A.; 78 in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.A. al voto de mi distinguido colega, doctor R., mas disiento en lo concerniente al plazo de prescripción decenal que se postula aplicable al caso.

    Cierto es que, tal como se precisa en el voto anterior, este Tribunal, en anterior integración, ha sostenido que, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil (arts. 16, Cód. Civil y 171 de la Const. prov.) añadiendo que, acorde con ello, la prescripción decenal del art. 4023 del citado Código, es la aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doct. causa B. 50.934, “I., sent. de 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, “V., sent. de 19-XII-2001, entre otras).

    Con todo, en la especie, el examen de la cuestión me convence que la errónea liquidación de alguno de los rubros salariales, inexorablemente conlleva a un “atraso” en la obligación a cargo de la Administración empleadora. Ello constituye un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica, cual es el caso de la retribución de los empleados públicos.

    De ello se sigue que la norma aplicable, en lugar de la citada en el párrafo anterior, es el art. 4027 inc. 3º del Código Civil, precepto comprensivo de los supuestos de atrasos en “... todo lo que debe pagarse por años, o por plazos periódicos más cortos”. A ellos les asigna un término quinquenal de prescripción.

    Calificada doctrina se ha inclinado en el sentido que aquí propongo, al considerar incluidos en el enunciado normativo del art. 4027 -a falta de disposiciones propias del derecho administrativo- a los sueldos u honorarios de los funcionarios y empleados del Estado porque en todos los casos existe una periodicidad en la obligación (cfr. S. -Galli, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t. III, p. 549 y ss.; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, La Plata, t. III, 3ª ed., p. 796; R., L.M., “Estudio de las Obligaciones”, vol. 2, 9ª ed., p. 1170; S., A.G., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, P. General, vol. 3, Nº 10, Prescripción y caducidad, Buenos Aires, D., 1968, p. 526, Nº 2239 y Nº 2261, p. 615; B., G., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, 7ª ed., Nº 1133; B.B., L.M., “Tratado de las obligaciones”, Buenos Aires, 1980, t. 5, Nº 1847; lo propio ha acontecido la Cámara nacional en lo Contencioso Administrativo Federal: v. Sala II, en autos “Coyro” de 29-IX-1994 y “M.” de 8-IV-1997; íd. en autos “C., F.D. c. Ministerio de Cultura y Educación”, de “La ley ”, 2000-D, 481 entre muchos otros; v. tb. fallo plenario en autos “A.B., de 19-X-1993).

    En esta inteligencia, quedan alcanzadas por la prescripción quinquenal las sumas debidas al agente en tanto tengan su origen en diferencias en la liquidación mensual de los salarios que le son debidos. Sumas que, por otra parte son determinadas o determinables en tanto su fijación depende de una operación matemática. Como lo apuntara S., se trata de una deuda fácil y prontamente liquidable, que debe ser considerada como deuda líquida (ob. cit., p. 122, punto 1778).

    Concluyo que, en el caso de autos, por tratarse del reclamo de diferencias de salarios pretendidamente adeudados a los actores, la norma aplicable en orden a la prescripción es el art. 4027 inc. 3º del Código Civil. Por lo demás, a falta de norma en contrario la solución interpretativa que se propicia no ha hallado óbice jurídico de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 317:948).

    Ahora bien, dado que, en lo demás, concuerdo con el tratamiento que en el sub lite ha dado mi colega preopinante a la petición efectuada por el señor P....

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