Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 1999, expediente B 52058

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.058, “L., M.L. contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.L.L., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Necochea, solicitando la anulación de los decretos del Intendente 1076 del 27V88, que dispuso su cesantía como agente de la misma, y 1333 del 27VI88, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que ocupaba y a abonarle una suma indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios equivalente al 70% de los salarios que dejó de percibir, adicionando un 20% de la misma en concepto de daño moral que dice haber padecido, con actualización, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de Necochea contesta la demanda y, defendiendo la legitimidad de los actos impugnados, solicita su rechazo, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental en fotocopias, así como los cuadernos de pruebas de ambas partes (las cuales no hicieron uso del derecho de alegar), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.R. la actora que revistando como agente de la Municipalidad de Necochea le fue requerido el cumplimiento de 48 horas semanales de servicio, de lo cual se disconformó por entender que siendo su cargo el de profesora especializada en Educación Sanitaria le correspondía un régimen de 35 horas semanales, discontinuas. En tales circunstancias, el municipio dispuso instruir sumario administrativo en su contra por infracción a los arts. 13 inc. t) (negativa a someterse a revisión médica cuando lo disponga la comuna) y 102 punto 1) (incumplimiento del horario fijado en forma reiterada del Estatuto y escalafón para el personal municipal), cuya sustanciación concluyó con el dictado del decreto 1076/88 que impugna disponiendo su cesantía “con causa”.

    Niega la existencia de falta administrativa así como que se haya comprobado su responsabilidad en las irregularidades que se le reprochan, e igualmente que su situación de revista fuese la que consigna dicho decreto (“Personal técnico, Educadora Sanitaria con 48 horas semanales, en el Hospital Irurzún de Quequén”).

    Expresa que el despojo de su quehacer de educadora sanitaria sumado a la arbitraria exigencia del cumplimiento de un régimen horario no previsto para el mismo e improcedente para el ejercicio de tareas administrativas, acredita su denuncia de una desviación de poder viciando el decreto 1076/88 impugnado.

    Sostiene que éste padece de falta de causa o falsa causa pues se ha limitado a transcribir la parte final del dictamen precedente y a una mera invocación de normas jurídicas que supuestamente lo fundamentan en tal sentido se agravia de un indebido encuadre legal de los hechos imputados, convirtiendo a aquél en un acto incongruente e irrazonable.

    A todo evento sostiene que ha habido falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción la cual, a su criterio, debió ser sólo de carácter correctivo.

    Similares reparos le suscita el decreto 1333/88 mediante el cual se rechazó su recurso de revocatoria pues afirma se ha limitado a negar dogmáticamente los vicios denunciados respecto del acto anterior, negando en orden a la imputación sobre su incomparecencia ante la Junta Médica que ésta se hubiera efectivamente constituido así como notificación alguna acerca de tal obligación.

  4. La Municipalidad de Necochea considera infundada la demanda. Indica que la cesantía aplicada se basó en la transgresión a la obligación de someterse a examen médico sin cargo cuando el municipio lo disponga así como el incumplimiento reiterado del horario.

    Tales comportamientos añade se encuadraron en las previsiones de los arts. 13 inc. t) y 102 punto 1 del Estatuto y escalafón para el personal municipal (ordenanza 974/86), según se comprobó en el sumario administrativo sustanciado.

    Niega la existencia de arbitrariedad alguna en el procedimiento seguido así como una supuesta campaña persecutoria contra la accionante. Aduce por lo contrario que aquélla debió cumplir las directivas que se le impartieron de acuerdo con el cargo correspondiente en el nomenclador municipal una vez operada su transferencia por parte de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, lejos de consagrarse plenamente a sus funciones no cumplió como lo admite con el horario asignado.

    De tal modo, encontrando fehacientemente acreditada la responsabilidad de la accionante y adecuada la medida impuesta a la gravedad de la falta imputada, sostiene la legitimidad de los actos atacados y pide el rechazo de la pretensión.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la causa:

    1. A raíz de la notificación del municipio sobre su obligación laboral de cumplir 48 horas semanales correspondientes al cargo de enfermera, la agente M.L.L. adujo que su cargo de revista era el de educadora sanitaria “A” caracterizado según dijo por el horario discontinuo, de acuerdo con el nomenclador de cargos del Ministerio de Salud provincial y al encasillamiento efectuado durante el año 1982 tras su pase a dicha comuna, no obstante lo cual expresó ésta no se había preocupado de la creación de tal cargo “ni de corregir el error horario en forma sistemática que no cumplí nunca, ni aun encasillada como enfermera...” (fs. 1/vta. exp. 64.480/88), circunstancia que asimismo se desprende de la ficha de control de asistencia incorporada a fs. 8/vta. del mismo (horario de 6 horas diarias, 30 semanales).

    2. Consultado al efecto el Director de Personal de la Municipalidad de Necochea informó que la agente revistaba como personal técnico IV, educadora sanitaria, con 48 horas semanales, finalidad 2/2, Hospital Irurzún (fs. 2, conc. 23, exp. cit.), dictaminando seguidamente la Subsecretaría de Asuntos Legales que ante la inexistencia del cargo de origen en el nomenclador municipal la agente debía desempeñarse conforme no sólo a su capacidad sino también según la función y el horario asignados (fs. 3/vta., exp. cit.).

    3. Al cabo de la licencia anual...

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