Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1992, expediente B 51249

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 10 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., G., N., L., S., S.M., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.249, “Trezza, A.S. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.A.S.T., por medio de apoderado, promovió demanda contencioso administrativa en la que solicitó que esta Corte anule la resolución 713/84, dictada el 17XII84 por el Presidente del Directorio del I.O.M.A., por la que se dispuso sancionarla con la exclusión definitiva del sistema y, del decreto 6936, dictado por el Poder Ejecutivo el 2X86, por el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

Pidió, además, que se condene a la demandada a reincorporarle al sistema y al resarcimiento de los daños y perjuicios que aduce haber sufrido como consecuencia directa de los actos cuya anulación impetra.

  1. Corrido traslado de ley , la Fiscalía de Estado, contestó la demanda, solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes y el alegato de la actora acerca de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas del caso surgen acreditadas las siguientes circunstancias, todas relevantes para su decisión.

    1. El J. de Departamento de Auditoría y Fiscalización técnica del IOMA solicitó a la oficina encargada de realizar los trámites de ese Instituto en Capilla del Señor que citara a varios afiliados para que respondiesen al cuestionario que adjuntó en la ocasión (fs. 1, exp. 40362574/82).

      Ante el requerimiento, prestaron declaración los señores E.B., F.C., C.G., D. delM. y las señoras H.S. de Sosa, N.E.U. y R.G. (fs. 5, 6, 7, 11, 8, 9 y 10, exp. cit.).

    2. En virtud del contenido de las declaraciones aludidas, conforme a las cuales aparecían comprometidas las conductas de los doctores S. y C. y de la Bioquímica Alicia Trezza, las autoridades del Municipio resolvieron elevar las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno y al IOMA para que proceda a darles el curso que corresponda (fs. 12, exp. cit.).

    3. El Director Delegado de la Asesoría General de Gobierno aconsejó la iniciación de un sumario administrativo por considerar que los doctores C. y S. y la bioquímica Trezza podrían estar incursos en irregularidades (fs. 14, exp. adm.).

      El 24XI82, el entonces interventor en el IOMA autorizó la sustanciación del sumario (fs. 14 vta.).

    4. Luego de que se agregaran los originales de las actas de declaración de los testigos mencionados supra, y sobre esa base, el delegado de la Asesoría General de Gobierno resolvió imputar a la bioquímica Trezza la comisión de la falta leve prevista en el art. 72 inc. f del dec. 1627/72 y de la falta grave que contempla el art. 73 inc. g de esa norma, imputación esta última que también efectuó en relación a los doctores C. y S. (ver fs. 20, exp. adm.).

    5. Habiéndose corrido el traslado de la imputación, los doctores C. y S. y la bioquímica T. lo contestaron. En virtud de que los imputados solicitaron que los deponentes de fs. 5 a 11 de las actuaciones administrativas volviesen a declarar se los citó a tal fin (fs. 58/60, exp. cit.).

      A excepción de los señores D.M. y G., los restantes testigos volvieron a prestar declaración. Todos ellos se rectificaron de sus anteriores dichos, sobre la base de análogas consideraciones. El señor D.M. no brindó testimonio por no haber sido citado esta vez y el señor G. no lo hizo porque no se lo pudo localizar (fs. 65/70, exp. cit.).

    6. Agregadas todas las pruebas, el instructor del sumario resolvió correr traslado de las actuaciones a todos los imputados por el plazo de diez días, a efectos de que aleguen sobre el mérito de aquéllas. Los tres encartados presentaron su alegato, estimando que, sobre la base de las rectificaciones de los testigos, debían ser absueltos de los cargos que se le imputaron (fs. 80 y 84/88, exp. cit.).

    7. Al dictaminar, el Asesor General de Gobierno consideró que las declaraciones rectificatorias de los testigos eran suficientes para demostrar que los cargos formulados contra los doctores C. y S. eran infundados, como así también la imputación de la falta leve prevista en el art. 72 inc. f del dec. 1627/72 efectuada a la señora T.. Sin embargo, entendió que esta última no había podido desvirtuar los dichos del testigo G., por no haber demostrado la realización de la práctica que éste en su momento negó que se le prestara. En consecuencia, aconsejó que se absolviese a los doctores C. y S. y a la hoy actora por las faltas graves y leve que respectivamente se los imputara y, en relación a la falta grave atribuida a la bioquímica Trezza, consideró que debía sancionársela de acuerdo a lo previsto en el art. 67 inc. a, ap. 3, del decreto 1627/72 “...con la graduación que el Honorable Directorio considere se adecúe a la naturaleza de la falta cometida, considerando que no existen agravantes que computar...” (fs. 89/90, exp. cit.).

    8. La Comisión de...

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