Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2006, expediente B 51134

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., Hitters, S., R., G., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.134, "C., O.D. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.D.C. con el patrocinio letrado del doctor C.M.P., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., requiriendo reintegro de categoría; pago de diferencias caídas desde el acto que considera ilegal hasta la ejecución de la sentencia o en su defecto hasta ésta, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de M. contestó la demanda negando los hechos expuestos, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo con expresa imposición de costas al accionante.

  3. Agregado el cuaderno de prueba de la parte actora, habiéndose dado por perdido el derecho de alegar de las partes intervinientes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda fundada en el art. 14 del Código Procesal Contencioso Administrativo?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Sostiene el accionante que ingresó el 1º de enero de 1974 a revistar para la demandada como obrero categoría 3ra., siendo las tareas por él desplegadas como "calificadas" en Finalidad 2 Servicios especiales urbanos- ello conforme decreto del 14-II-1974.

    Señala que en 1975 pasó a revistar en calidad de oficial de primera como asimismo cumplía funciones como profesor de la Enet nº 1 por disposición superior.

    Afirma que durante 1976 las autoridades de facto, en lo que califica como acto "arbitrario" y en violación de lo dispuesto en el estatuto vigente entonces para el personal de la Municipalidad de M. y luego de la ordenanza 207 para el personal de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, dispusieron una rebaja de categoría, siendo reubicado en la clase III.

    Considera que a partir de la designación en el cargo el agente adquiere los derechos estatuidos para el personal con estabilidad, entre los que indica el de "estabilidad y carrera", pudiendo ser retrogradado sólo mediante sanción disciplinaria, previo sumario, lo que no ocurrió.

    Refiere que la arbitrariedad imperante cercenó como a otros compañeros igualmente perjudicados formular reclamo formal, por lo que una vez restablecida la situación del estado de derecho, interpuso reclamo administrativo, el que diera origen al expediente 32.851 y que habiéndose operado el plazo para expedirse, sin que mediara resolución, haciendo hincapié en el art. 7º del Código Contencioso Administrativo, solicitó con el efecto previsto en dicha disposición, se dictara aquélla con relación al reclamo impetrado devolución de categoría y reajuste de haberes.

    Entiende que operado el plazo prescripto en dicha norma, no perentorio conforme autor por él citado, el efecto del silencio de la autoridad obligada a expedirse, es la denegación tácita, con lo que ocurre el extremo previsto en el inc. 1º del Código y media resolución definitiva, ello así, toda vez que la regla es "la prorrogabilidad y no perentoriedad de los plazos administrativos".

    Aduce que la resolución, que no ha merecido rectificación, vulnera derechos de carácter administrativo a la "estabilidad y a la carrera", emanado de un estatuto municipal y que luego al quedar en suspenso también fue revalidado por la ordenanza general que refiere.

    Indica asimismo, que concurre en autos el extremo prescripto por el inc. 4º del art. 28 del Código de la materia.

    Puntualiza que no se trató de un cambio meramente nominal o un "reencuadramiento" que si bien en un principio medió un respeto por la remuneración nominal no de la carrera las escalas salariales sucesivas dejaron en evidencia que a la par de la rebaja de categoría se producía una rebaja real en el ingreso. Prueba de lo expuesto es que en la actualidad se está procediendo así lo indica a devolver la categoría a gran parte del personal afectado, salvo en el caso del accionante, por el solo hecho de haber producido reclamo administrativo, interpretándose entonces tácitamente la justicia de que está poseído el reclamo, operándose un trato discrecional.

    Funda en derecho, requiere diligencia preliminar, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas.

  2. Obra en autos presentación de la accionada, lo que da cuenta la exposición obrante a fs. 67/68 de los presentes.

    Reconoce que el actor comenzó a revistar como Oficial III, Partida 1.1.1.1.4. "Personal Obrero" (Finalidad 3 servicios especiales urbanos-) desde el 1º de enero de 1974.

    Niega que se le haya negado o vedado la vía recursiva administrativa como asimismo, que en 1975 comenzara el accionante a revistar en calidad de oficial de 1ra., por lo que expresa que no sólo no consta en ninguno de los registros municipales legajo personal del actor, libros de decretos, etc. , sino que tampoco la credencial agregada a autos por el accionante -que luce a fs. 14- acredita tal situación, negando la suscripción de la misma y expresando la inexistencia de acto administrativo que le otorgue validez y legalidad por lo que objeta su autenticidad.

    Rechaza que el actor haya sufrido retrogradación de categoría, toda vez que el cambio que sufrió la denominación del cargo que ocupaba de Oficial III a O.I., fue producto de la aplicación de un nuevo régimen escalafonario, aprobado por ordenanza 962/77 y que por decreto del 25 de julio de 1977, se hizo efectivo el reencasillamiento de acuerdo a las pautas ordenadas, respetando la equivalencia de categoría, funciones y de las remuneraciones que le correspondían.

    Considera que tal situación recepciona un expreso reconocimiento por el accionante en el punto 10º de su escrito postulatorio.

    Sostiene asimismo, que el reclamo actoral se efectiviza el día 25-I-1984 frente a un decreto de fecha 25-VII-1977, por lo que consintió durante siete años la recategorización o reencasillamiento dispuesto, todo lo cual implica un tácito consentimiento de la medida dispuesta por su representada, que no se ve desvirtuado por ningún acto del actor que pudiera entenderse en sentido contrario, no encontrándose en su legajo personal reclamo de tipo alguno.

    Señala que la conducta desplegada por el agente durante un período de 7 años se encuadra en las prescripciones del art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo, que inhibe el reclamo administrativo por su consentimiento tácito o expreso de la resolución administrativa que se pretende atacar con la presente acción.

    Destaca que la mera invocación argüida por el sujeto requirente entre el período 1976 a 1983 no es suficiente para acreditar que el actor se vio vedado o impedido de ejercer el derecho que estima le correspondía, por lo que solicita el rechazo de la demanda.

    Funda en derecho, ofrece prueba, peticiona.

  3. El análisis de los presentes obrados debe dar comienzo con las argumentaciones vertidas en el escrito de inicio y su pertinente contestación.

    El accionante hace hincapié en la normativa prescripta por los arts. 1º y 7º del Código Contencioso Administrativo ley 2961, vigente al momento de promoverse la demanda, requiriendo la procedencia de la acción, que se circunscribe al reclamo indemnizatorio por los haberes no...

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