Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 1999, expediente B 50082

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S.M., S., Hitters, G., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.082, “P. de Qüesta, M.S. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.S.P. de Qüesta, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. requiriendo la anulación por ilegitimidad de los decretos 909 y 1177 dictados en el año 1984, por los que se dispuso su cesantía como agente municipal y se rechazó el recurso de revocatoria contra la aludida decisión, como así del sumario administrativo en que los mismos se fundaron.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a su reposición en el cargo que desempeñaba y al pago de los haberes caídos, en concepto de daños y perjuicios, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el apoderado de la Municipalidad de M. que contesta la demanda solicitando su rechazo y se opone a su progreso fundando dicha defensa en la extemporaneidad del recurso de revocatoria deducido contra el decreto 909/84 que, habiendo de tal modo adquirido firmeza, resulta irrevisible en esta instancia.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, contestado por la actora el traslado conferido a fs. 73, y glosados los cuadernos de prueba de ambas partes (las que no hicieron uso del derecho de alegar sobre su mérito), la causa se halla en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.A. la demandada que el decreto 909 de fecha 13VIII84 se encuentra firme y consentido toda vez que no ha sido idóneamente impugnado por la reclamante. Sobre el punto señala que el recurso de revocatoria intentado resultó extemporáneo en virtud de lo cual aquél resulta irrevisible en esta instancia.

    Manifiesta al respecto que dicho acto fue notificado a la accionante el 23VIII84 e impugnado recién el 7IX84 y que, si bien el escrito fue presentado a las 7.03 horas, no resulta aplicable como pretende la actora el plazo de gracia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial y propio precisamente de los trámites de dicha índole. De tal modo expresa no dio cumplimiento al plazo previsto en el art. 89 de la Ordenanza General 267.

    Añade que de ello se desprende el consentimiento tácito de la resolución administrativa derivado de la falta de impugnación oportuna, circunstancia que impide al Tribunal revisar la legitimidad de aquel acto.

  4. Al contestar el traslado conferido la actora admite haber presentado el recurso de revocatoria contra el decreto 909/84 al día siguiente del vencimiento del término, dentro de las dos primeras horas hábiles del horario administrativo. Sostiene que ello no imposibilita el acceso a esta instancia pues su demanda en todo caso se funda en la ilegitimidad de los actos atacados.

  5. 1. Ambas partes coinciden en las circunstancias fácticas del caso en lo que hace a esta primera cuestión.

    Contra el acto del Intendente municipal que dispuso su cesantía (decreto 909 de fecha 13VIII84, fs. 48/49, act. adm.), notificado el 23VIII84 (fs. 49 vta. de las mismas), la actora P. de Q. interpuso revocatoria en los términos del “art. 89 del dec. ley 7647” el día 7IX84 a las 7.03 horas (cf. informe de la Dirección de Personal de la comuna; fs. 50/52, exp. cit.).

    Previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, que estableció la extemporaneidad del recurso deducido y la legitimidad del procedimiento sumarial seguido, el Intendente municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (decreto 1177 del 30X84, fs. 53/55, exp. cit.).

    1. El cuerpo normativo aplicable al caso es la Ordenanza General 267 que, al regular los recursos contra las decisiones administrativas, establece que el de revocatoria deberá ser fundado por escrito e interponerse dentro del plazo de diez días, directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado (arts. 86 y 89, Ord. G.. cit.).

      El decreto 909 de fecha 13VIII84 por el que se declaró cesante a la actora se le notificó el 23VIII84 (fs. 49 vta., exp. adm.). Ello importa, por consecuencia, que a partir de la última fecha comenzó a correr el ya citado plazo de impugnación, debiendo la señora P. de Qüesta interponer el recurso administrativo antes del vencimiento de dicho plazo de diez días. Sin embargo y tal como reconoce en estos autos su presentación se hizo una vez vencido el mencionado plazo (7IX84, a las 7.03 horas, fs. 50/52, exp. adm.), lo que motivó su denegatoria por improcedente y habilitó a la parte demandada a esgrimir la defensa en tratamiento.

    2. Este tratamiento ya se ha expedido acerca de la inaplicabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo del denominado “plazo de gracia” previsto en el Código Procesal Civil y Comercial (art. 124). Ello en la inteligencia de que, los trámites administrativos llevan ínsita la condición de que la actividad de que se trate deberá ejercerse indefectiblemente dentro del horario de la Administración, en el día del vencimiento, y el virtual alongamiento del término que consagra el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial constituye un procedimiento que no puede trasladarse a la esfera administrativa sin mengua del buen orden que debe presidir su actividad (“Acuerdos y Sentencias”, 1971I122; causa B. 47.412, “Electro Mecánica Argentina S.A.”, sent. 9XI76, “Acuerdos y Sentencias”, 1976III32; conc. causa B. 49.359, “C.”, res. 22XI83; recientemente, causa B. 52.853, “Victorel”, sent. 4IV95, por mayoría).

      La aplicación de esta doctrina conduce a confirmar la extemporaneidad del recurso intentado por la doctora P. de Qüesta quien para evadirla invoca en su demanda el art. 74 de la Ordenanza General 267 (precepto que señala que: “todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado”) y al contestar el traslado conferido a fs. 73, soslayando, empero, que de esa facultad de apreciación de la Administración no puede derivarse un derecho para quien omitió recurrir en tiempo hábil (causa B. 47.412 cit.).

      En efecto: si bien la Administración analizó subsidiariamente la presentación efectuada el 7IX84 como una denuncia de ilegitimidad decidiendo finalmente su rechazo (decreto 1177 del 30X84, conc. dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, fs. 53/55, exp. adm.), es doctrina de esta Corte que la resolución administrativa emitida con tal motivo no puede ser equiparada a la resolución definitiva que deja expedita la instancia contencioso administrativa y por lo tanto no resulta susceptible de habilitar esta vía judicial. Ello así, pues el acto contra el que la denuncia se dirige es, por definición, un acto firme por falta de impugnación legal en término (causas B. 48.173, “G.”, res. del 16XII80, D.J.B.A., t. 120, p. 190; B. 52.732, “Céspedes”, res. del 25IX90; B. 54.067, “H.”, res. 6IV93; B. 54.947, “Arbini”, res. 16XI93, entre otras).

  6. De acuerdo con lo expuesto, corresponde acoger el planteo de improcedencia formal formulado por la comuna demandada (conc. art. 14, C.P.C.A.) por lo que, tal como se resuelve la presente cuestión, resulta innecesario el análisis de la restante. Costas por su orden por no ser el presente el caso previsto por el art. 17 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.

    Voto así por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Tal como me he pronunciado en la causa B. 52.853, “Victorel” (sent. 4IV95) en que se debatió una cuestión específicamente análoga, considero que la admisión del denominado “plazo de gracia” en el procedimiento administrativo en general y, en particular, respecto de los plazos establecidos para la interposición de recursos administrativos, no compromete ninguno de los principios aplicables a dicho ámbito, sino que por el contrario se adecua a ellos. Conclusión que, además, encuentra suficiente fundamento en disposiciones del derecho común (art. 27, Código Civil), en la sustancial semejanza existente entre los plazos para recurrir en sede administrativa y los establecidos para las actuaciones judiciales que permite aplicar a aquéllos, por vía de interpretación analógica, la solución o previsión que para éstos ha dado el legislador local: art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, así como en el criterio sostenido por la doctrina especializada en la materia y en la tendencia legislativa actual que se advierte al haberse consagrado expresamente al mentado plazo de gracia en distintos ordenamientos que reglan sobre el procedimiento administrativo (art. 25, decreto nacional 1883/91 modificatorio del decreto reglamentario del dec. ley 19.549/72; art. 79, apart. LXXXI, decreto provincial 1227/87, reglamentario de la ley 10.430).

    En materia de derecho disciplinario administrativo a la que el caso se refiere, la solución que propongo resulta a mi juicio impuesta asimismo por la propia naturaleza del derecho comprometido la defensa en juicio de la agente cesanteada, constituyendo una justificación adicional para interpretar, con criterio amplio, las exigencias formales a que se hallan sujetos los recursos ante las autoridades administrativas competentes para resolver acerca de ellos.

    Me permitiré, pues, reproducir virtualmente los argumentos entonces vertidos.

    1. De acuerdo con el art. 27 del Código Civil, los plazos deben terminar siempre en la medianoche del último día, de manera que el impedimento de efectuar presentaciones en la última jornada...

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