Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2007, expediente B 49529

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 49.529, "Hercam S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I Por sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, esta Suprema Corte de Justicia decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por H.S.C.A., dejando sin efecto los actos administrativos impugnados en el caso las resoluciones del Administrador General de Obras Sanitarias 1015/82; 1261/83; y 530/83 del Ministerio de Obras Públicas por medio de las cuales se ordenó la paralización y toma de posesión de la obra "Abastecimiento de agua potable en la localidad de Roque Pérez", como igualmente rescindir el contrato por demoras injustificadas en la ejecución de la misma imputables a la culpa de la contratista.

Asimismo se reconoció el derecho de la actora al cobro de las reparaciones señaladas en el mismo pronunciamiento y se condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la liquidación que se practicara en el plazo de sesenta días.

Se consideró en el mentado decisorio que a la luz de las circunstancias allí expuestas fundamentalmente derivadas del dictamen pericial, las mismas resultan demostrativas de la materialización de causas que justifican los atrasos del contratista, siendo que los mismos, en última instancia, no revistieron mayor trascendencia. Entendió entonces este Tribunal, que existieron, por ende, motivos para ampliar el plazo de obra.

También se juzgó comprobado que quedó un importante volumen de certificación pendiente de emisión. Aunque se reconoció que las distintas irregularidades en que incurriera la Administración no justificaban el abandono de la obra por la contratista. Razón por la cual, concluyó esta Corte que la frustración del convenio incumplido de la obra de referencia, ha sido consecuencia de la conducta culpable de ambas partes. Declarando, por consiguiente, la rescisión contractual por culpa concurrente de la actora y la demandada sin las sanciones previstas en los arts. 62 y 64 de la ley 6021 y reconociendo créditos a favor de la primera en orden a la devolución de las garantías retenidas, pago de certificados definitivos y gastos improductivos.

II Ante este pronunciamiento, la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48 contra el decisorio que en su entender le causara agravios.

Calificó a la referida decisión de arbitraria de acuerdo con el sentido y alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado a esa expresión. C., sin embargo, su impugnación únicamente al reconocimiento de los gastos improductivos reclamados por la actora, al pago del ítem 3, capítulo III, parte A de la obra de referencia, y a la no aplicación por parte de este Tribunal de la ley provincial de consolidación de deudas públicas ley 11.192.

Manifestó que no se habrían cumplido en el sub lite los recaudos necesarios para la configuración de los gastos improductivos de acuerdo con lo normado por la ley de Obras Públicas, principalmente en lo tocante a que los ítems de obra paralizados superaran el veinte por ciento del monto del contrato. Situación que asegura, no se habría producido en el caso bajo examen.

III Contestado el traslado del recurso por la parte actora, esta Corte, por resolución del 11 de junio de 1998 denegó el remedio federal interpuesto por la accionada, con costas, en el entendimiento de que las cuestiones planteadas en autos y resueltas oportunamente, se relacionan con el derecho local y son por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria. Declarando además, que los preceptos constitucionales invocados como fundamento de la impugnación, no guardan la relación directa necesaria con la solución de la causa como lo requiere la ley 48.

Finalmente la resolución desestima la tacha de arbitrariedad por considerar insuficientes los argumentos vertidos para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado. Asimismo descarta el agravio formulado por la no aplicación de la ley 11.192, en atención al consentimiento expresado por la parte actora para percibir el crédito de autos siguiendo los lineamientos prescriptos por la misma según lo manifestado al contestar el traslado del recurso extraordinario.

IV Llevado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, el Tribunal nacional falló haciendo lugar parcialmente al mismo y revocando la sentencia apelada (fs. 335/343).

V.V. los autos, la causa quedó en estado de dictar nuevo pronunciamiento, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 2 de octubre de 2001, obrante a fs. 422/427 del sub examine, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 347/355...

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