Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2008, expediente B 58784

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.784, "G. , R.M. contra Municipalidad de General Belgrano. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I El señor R. M.G. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Belgrano, impugnando por ilegítimo el decreto 108/1997, dictado por el Intendente municipal con fecha 4IV1997, mediante el cual prorrogara la suspensión preventiva dispuesta en el marco del sumario administrativo tramitado por expte. 40415788/96, medida precautoria que ya había sido prorrogada con anterioridad (ver decretos 375/1996; 403/1996; 448/1996; 6/1997; 29/1997 y 64/1997).

Como consecuencia de la anulación pretendida, solicita se ordene el reintegro a las funciones que ejercía como abogado de la Asesoría Letrada comunal (Personal Profesional, Clase 1) antes de ser preventivamente suspendido. P., además, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del acto que tacha de ilegítimo, incluyendo la reparación del daño moral (fs. 36/42).

II Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General Belgrano.

L. interpone al progreso de la acción la excepción de incompetencia. En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la improcedencia de la pretensión, requiriendo su rechazo (fs. 68/75).

III Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la demandada y glosado el alegato de la parte accionante, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I. La accionada opone excepción de incompetencia argumentando que la autoridad administrativa ha actuado en ejercicio de facultades discrecionales. Considera que este Tribunal, tras constatar que la decisión impugnada ha sido adoptada en ejercicio de tales atribuciones, se encuentra impedido de realizar otro tipo de control.

    II Al contestar el traslado oportunamente conferido, el accionante solicita el rechazo de la excepción articulada, afirmando en síntesis que la doctrina judicial ha ido evolucionando hasta admitir el control amplio de las facultades disciplinarias de la Administración Pública, no sólo en cuanto a su legalidad sino también en lo que hace a su razonabilidad, aun cuando se trate de facultades discrecionales, ya que actividad discrecional no equivale a una "... franja vacua de control judicial".

    III En mi parecer la excepción debe ser desestimada.

    Como ya me he expedido (B. 55.490, "A.", sent. del 21VI2000), adhiero a la postura que propugna la amplitud de la revisión judicial de las facultades discrecionales de la Administración, tal como lo ha resuelto este Tribunal por mayoría en la causa B. 51.249 (sent. del 10XI1992, "Trezza", en especial, votos de los doctores G. y N.).

    Ello por cuanto es doctrina unánime que no existen actos estrictamente reglados, o totalmente discrecionales, sino que, en todo caso, tales caracteres pueden informar predominantemente un determinado acto administrativo. En ese orden de ideas, se inscribe la moderna corriente doctrinaria y jurisprudencial que niega diferencias extremas entre ambas actividades, debido a que todo acto administrativo participa de ambos caracteres (G. de Enterría, E., "La lucha contra las inmunidades del poder", pág. 25, Madrid, 1983). En efecto, no es el acto en sí mismo el que puede calificarse de "discrecional" o "reglado", sino la atribución que al efecto se ha ejercido. Como señala L. "se ha tornado banal repetir de acuerdo a Hauriou que no existen actos discrecionales, sino solamente un cierto poder discrecional de las autoridades administrativas. Esta precisión es una alusión a una categoría de actos hoy desaparecidos cuya noción era en realidad muy diferente de aquélla de poder discrecional. Se llamaban actos discrecionales (o de pura Administración) a ciertos actos respecto de los cuales ninguna crítica de legalidad parecía concebible y que escapaban así por su naturaleza a todo control..." (Traité elémentaire de droit administratif, París, 1963, t. I, 3º ed., pág. 214).

    Por ende, nunca las atribuciones de un órgano administrativo pueden ser totalmente regladas o absolutamente discrecionales. La actividad de la Administración Pública, como acertadamente lo expresa F., sea discrecionalá o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente con la norma legislativa o ley que ejecuta. No puede existir, agrega, actividad de la Administración, vinculada o discrecional, sin ley previa que autorice la gestión. La actividad discrecional está tan ligada a la norma como lo debe estar la actividad vinculada. En el estado de derecho concluye dicho autor no se concibe que los órganos realicen determinada labor sin tener como fundamento una regla autoritativa, sea de carácter administrativo, legislativo o constitucional. Toda la Administración está vinculada a una norma jurídica ("La discrecionalidad en la Administración Pública", Bs. As., pág. 41 y sig.).

    Es decir, que la tarea discrecional no está desvinculada de la reglada; sino comprendida, como todo accionar estatal, por la plenitud hermenéutica del orden jurídico (causas B. 50.082, "F. de Questa", sent. del 26X1999; B. 56.758, "Neustadt", sent. del 5IV2000); de allí, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la discrecionalidad del obrar de los órganos administrativos no implica que ellos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que tal discrecionalidad no resulte fiscalizable (C.S.J.N., en autos "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción de amparo", sentencia del 23II1992).

    Por ello, y compartiendo la doctrina elaborada por el Alto Tribunal federal, juzgo que el órgano jurisdiccional...

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