Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente B 63539

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.539, ". , A.C. contra Caja Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora A.C.M. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas en las sesiones de los días 14 y 15 de diciembre de 2000 y 11 y 12 de octubre de 2001, mediante las cuales el organismo previsional rechazó el pedido de pensión, derivado del fallecimiento de su concubino y denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel pronunciamiento.

    Pide, en consecuencia, se reconozca su derecho pensionario y se condene a la entidad demandada a otorgarle el beneficio reclamado, desde la fecha de vigencia de la ley 11.625.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora en el único cuaderno formado y glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala la actora que con fecha 29-VI-1999, solicitó ante la Caja demandada el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del doctor V.G. , invocando su condición de conviviente.

    Puntualiza que el causante falleció el 28-XII-1971, y que la relación concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 1953 hasta su deceso, no habiendo legalizado dicha unión por no existir durante ese período divorcio vincular.

    Expresa que durante 18 años de vida común compartieron residencia en la calle L. entre 14 y 14 bis de C.B. y el ámbito laboral en el estudio jurídico-notarial, ubicado en diagonal 74 nº 1312, donde ejercieron sus profesiones.

    Manifiesta que el doctor G. trabajo en la Policía de la Provincia, obteniendo una jubilación por los servicios prestados en esa repartición, otorgada primero por el Instituto de Previsión Social y luego trasladada a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, con motivo de su ulterior creación.

    Alega que de ésta última Caja obtuvo el beneficio de pensión, en carácter de conviviente, situación que quedó fehacientemente acreditada en la resolución que se la concedió.

    Entiende que, por revestir su pretensión carácter de índole social alimentario, la denegación del beneficio de pensión colisiona con lo prescripto por el art. 39 inc. 3 de la C.itución provincial.

    Señala que el acto denegatorio se centró en la falta de demostración de la separación de hecho entre el doctor G. y su legítima esposa y que al momento de resolver el recurso de reconsideración y aún teniendo la Caja finalmente por acreditada aquella separación, lo rechazó por entender que las pruebas colectadas no ofrecían certeza respecto a la convivencia cierta entre la actora y el causante.

    Indica, que tal proceder, demuestra una actitud por parte del organismo previsional, que bien puede calificarse -a su parecer- de reprochable por falta de seriedad, objetividad y justicia.

  5. Los representantes de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, contestan la demanda, ratificando las resoluciones emanadas del Directorio, en las sesiones del 14 y 15 de diciembre de 2000, y de los días 11 y 12 de octubre de 2001.

    P. cronológicamente las actuaciones administrativas en virtud de las cuales se desestimó en esa sede el pedido de reconsideración de la denegatoria.

    Señalan que lo expuesto en la demanda refleja una expresión unilateral de voluntad, que no basta para demostrar aquella convivencia que la doctrina asimila a las características de la familia social.

    Indican que el causante en ningún momento manifestó ante la entidad previsional su relación extramatrimonial sino que sostuvo su condición de casado en legítimo matrimonio con quien había contraído enlace -la señora T. - y por la que percibió la carga de familia por esposa hasta su óbito.

    Refieren que fue la cónyuge quien se constituyó en titular indiscutida de la pensión, y quien percibió -además- los subsidios por fallecimiento que supone haber abonado los gastos de sepelio.

    Afirman que, aun aceptando la existencia de una relación afectiva entre la actora y el afiliado, no puede aseverarse que fuera estable y con apariencia de "vida conyugal", sosteniendo en definitiva la insuficiencia probatoria de los elementos con los que se aspira a desbaratar la legitimidad de los actos impugnados.

    Para el supuesto que la demanda prosperase, oponen la prescripción anual de los haberes devengados anteriores al año 1999, en el cual la actora solicitó el beneficio de pensión, conforme los términos del dec. ley 9650/1980.

    Hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

  6. A efectos de resolver la cuestión planteada corresponde reseñar las actuaciones administrativas agregadas a la causa, las que ponen de relieve las siguientes circunstancias:

    1. A fs. 9 del expte. 8184/G/99/09, la señora A.C.M. solicitó el beneficio de pensión derivado del...

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