Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente B 58662

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.662, "C. , M.C. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M. C.C. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata con el objeto de que se declare la nulidad de los decretos 387/1996 y 1247/1997 dictados por el señor Intendente municipal. Mediante el primero de tales actos se dispuso su cesantía con causa, mientras que por el segundo se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión primigenia.

    Solicita, en consecuencia, su reincorporación como agente comunal y el pago de los salarios que dejó de percibir con intereses.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Municipalidad de La Plata, quien sostiene la improcedencia formal de la demanda y, subsidiariamente, la contesta peticionando su rechazo.

  3. Respondido por la actora el traslado de la excepción opuesta, agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, glosado el alegato de la demandada, sin que haya hecho uso de tal derecho la parte actora, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Municipalidad de La Plata se opone al progreso formal de la demanda aduciendo, de un lado, que la actora consintió los fundamentos en los que se sustentó el acto de cesantía (decreto 387/1996), al no impugnar en debida forma ni controvertir tales argumentos en sede administrativa. Los cuales, según indica, fueron ratificados en su totalidad por el decreto 1247/1997.

    Y, del otro, que más allá de la confirmación aludida, este último acto, por el cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la medida expulsiva, introdujo algunas cuestiones no tratadas anteriormente que conforme lo interpreta debieron ser objeto de un nuevo cuestionamiento en el ámbito de la Administración municipal. Al no verificarse dicha circunstancia en el presente, no se configuró una decisión definitiva que franquee el acceso a la vía judicial.

    Corrido el traslado de la mencionada objeción, la actora señaló que no es cierto que su agravio se fundamente sólo en omisiones procedimentales, toda vez que también denunció que el acto expulsivo contenía vicios en su motivación, causa y objeto.

    Niega, por otra parte, que para viabilizar la intervención judicial sea necesario deducir un recurso de revocatoria contra el decreto 1247/1997, en tanto dicho acto, al rechazar la impugnación efectuada contra su similar 387/1996, agotó la instancia administrativa.

  5. En el marco del sumario administrativo instruido a distintos profesionales del Equipo de Salud dependiente de la Subsecretaría de Programas de Salud de la Secretaría de Salud y Acción Social de la Municipalidad de La Plata, el señor I. dictó el decreto 367/1996 por el que declaró cesante con causa, entre otros, a la aquí actora. Ello en función de lo establecido en los arts. 62 ap. II inc. d), 59 inc. a), 60 incs. a) y b) y 64 ap. 5 de la ley 11.757 Estatuto del Empleado municipal (fs. 447/448 del expte. adm. 406169169/96).

    Planteado el recurso de revocatoria por la doctora C. (fs. 1/3 expte. adm. 406169169/96, alc. iniciado el 19-VI-1996), este fue desestimado por el decreto 1247/1997 (art. 1). En ese mismo acto también se rectificaron los considerandos tercero y quinto y el artículo primero del mencionado decreto 387/1996 "(...) a fin de que el contenido del mismo se compatibilice con los antecedentes que cita, supliendo igualmente el error en que se incurriera al efectuar las citas de las normas transgredidas a fin de que queden detalladas en forma completa las normas jurídicas violadas y las correlativas en las cuales se establece la sanción aplicada" (cons. 16). Así, se dejó aclarado que la sanción de cesantía fue aplicada a la señora C. por la violación a los arts. 88 incs. b) y d) y 89 inc. m), con encuadramiento en el art. 109 incs. 4 y 5 todos de la Ordenanza 5812, actuales arts. 59 inc. a) y b); 60 inc. b); 64 incs. 4) y 5) de la ley 11.757 (fs. 13/15, expte. adm. cit.).

  6. Reseñado lo anterior, corresponde resaltar que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal (cfr. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4II2004; B. 59.618, "S.", res. de 4II2004 y posteriores), la oposición formal al progreso de la acción articulado por la demandada ha de resolverse en el marco del nuevo código vigente en la materia (ley 12.008, texto según ley 13.101).

    En función de ello, y a tenor de las previsiones de ese ordenamiento procesal, adelanto que, en mi opinión, el aludido planteo no puede prosperar.

    En efecto, el art. 14.1.a. de la citada ley 12.008 texto según ley 13.101 en lo que al presente interesa, determina que no será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal "cuando el acto administrativo definitivo hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final (...), sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado".

    En el caso, la aquí accionante, frente a la medida segregativa dispuesta por el señor Intendente municipal (dec. 376/1996), interpuso recurso de revocatoria. Ello motivó el dictado del decreto 1247/1997, mediante el cual se desestimó la referida impugnación, a la vez que se formularon ciertas rectificaciones al acto originario, aunque sin alterar o modificar la solución final dada a la cuestión. De modo que, ante la resolución adversa del sumario incoado en su contra, la hoy actora dedujo un pedido de revocatoria que, al ser rechazado, originó su cuestionamiento en sede judicial.

    En ese contexto, y ponderando, a su vez, el carácter potestativo para el interesado que la norma transcripta brinda al recurso de revocatoria contra el acto administrativo definitivo de alcance particular dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia decisoria final como ocurre en la especie se observa que los reparos formales articulados por la demandada carecen de sustento. Correspondiendo, por tanto, disponer su rechazo.

    Voto, así, por la negativa.

    Costas por su orden (arts. 17 de la ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según ley 13.101).

    Los señores jueces doctores K., G. e Hitters, por los fundamentos del señor J. doctorP., también votaron la primera cuestión por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  7. Tal como ya quedó expresado, la actora peticiona la declaración de nulidad de los decretos 387/1996 y 1247/1997 dictados por el Intendente de la Municipalidad de La Plata.

    Refiere que en oportunidad de sustanciarse el sumario administrativo en su contra se juzgó su proceder en el marco de la Ordenanza 5812 Estatuto para el Personal municipal ordenamiento en el que se encuadrara tal conducta y, eventualmente, la sanción a aplicarse. Más al disponerse su cesantía con causa, se aludió a las previsiones de la ley 11.757 Estatuto del Empleado municipal a pesar de que esta última norma adquirió vigencia con posterioridad al inicio de la referida actuación sumarial.

    En dicha circunstancia reside el núcleo de la impugnación que efectúa, pues alega que el ente demandado aplicó la ley posterior al hecho que originó el procedimiento administrativo sancionatorio, violando así lo dispuesto en los arts. 18 de la Constitución nacional, 10, 27, 29, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia y 103 de la Ordenanza General 267.

    Afirma que los decretos 387/1996 y 1247/1997 adolecen de vicios insubsanables en su motivación, y ello en infracción de lo dispuesto por el art. 108 de la Ordenanza General 267. Destaca, en tal sentido, que el grosero error que importa la invocación de dos ordenamientos jurídicos distintos le impidió inteligir con precisión la imputación o el encuadramiento adecuado a derecho. Circunstancia que, en su opinión, torna ilegítima la decisión adoptada por carecer de motivación suficiente.

    Añade, asimismo, que la conducta del Intendente municipal configura un apartamiento a lo dispuesto por el orden jurídico que regía el caso.

    Sostiene, por otro lado, que existió una aplicación retroactiva de la ley 11.757 en contradicción con el mandato que surge de los arts. 18 y 10 de la Constitución nacional y provincial, respectivamente.

    Afirma que el art. 115 de la Ordenanza 267 mencionado en los considerandos del decreto 1247/1997 resulta inaplicable al caso, pues aquí se presenta un error de derecho que no admite rectificación.

    En conclusión, señala que los decretos atacados resultan ilegítimos porque se pretende justificar, mediante un error material, un grosero error del Intendente municipal que le produjo un verdadero estado de indefensión. A ello se suma la aplicación retroactiva de normas punitivas y la configuración de una irregularidad procedimental al rectificarse un acto sin estar habilitado para hacerlo.

  8. Por su parte, la representante del municipio accionado contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, solicitando su rechazo.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, la demandada enfatiza que la actora consintió, en lo sustancial, todo lo actuado en el sumario administrativo, desentendiéndose de los cargos que se le formularon y dieron sustento a la medida expulsiva, en tanto su cuestionamiento se limitó a aspectos formales del acto sancionatorio, sin que constituya una crítica concreta y razonada de sus fundamentos.

    Empero, y más...

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