Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2008, expediente B 55077

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 55.077, "Montes de Oca, C.A. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.M. de Oca promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Tigre solicitando la declaración de nulidad del decreto 476/1991 que dispuso su cesantía. Consecuentemente pide se condene a la comuna accionada a abonarle los haberes caídos desde que se dispusiera la referida cesantía, con actualización hasta el 31 de marzo de 1991 y los correspondientes intereses hasta el momento del efectivo pago.

Relata que se desempeñaba como empleado de la planta permanente de la Municipalidad de Tigre y que, con fecha 19-III-1991, por decreto 460/1991, el Departamento Ejecutivo de esa comuna dispuso su traslado como sereno, sin especificar horario ni lugar de tareas, pasando a depender de la Secretaría de Salud y Acción Social.

Al ser notificado de esa resolución, manifiesta que se le informó en la Dirección de Personal que debía presentarse a prestar servicios en una escuela en construcción (Nº 48), debiendo contactarse con el Presidente de la Cooperadora Escolar, señor R.A., en el almacén de su propiedad.

Alega que concurrió a entrevistarse con A. a las 5 de la mañana, dado que ése era su horario habitual de ingreso a trabajar hasta ese momento, debiendo aguardarlo durante toda la mañana del día 20-III-1991. Con posterioridad, en la Dirección de Personal de la comuna le informan que su horario en la escuela como sereno era nocturno.

Expresa que se apersonó en la sede del establecimiento escolar a las 19:00 hs. del día 21-III-1991 y el vicepresidente de la Cooperadora le dijo que no podía permanecer pues había "órdenes superiores".

Asimismo, manifiesta que por las condiciones edilicias de la escuela, que no contaba con luz eléctrica, agua, baño, lugar alguno para refugiarse, la posibilidad de desempeñar sus obligaciones eran precarias, no habiendo tampoco, nada de valor que justifique el trabajo de un sereno.

Por decreto 476/1991, el Departamento Ejecutivo resolvió dejarlo cesante, siendo notificado de tal circunstancia por carta documento el día 26 de marzo de 1991.

Expresa que recurrió tal decisorio presentando una reconsideración y subsidiariamente aduciendo la nulidad del mismo. Que con posterioridad, se abrió una instancia de diálogo con el Departamento Ejecutivo tendiente a una solución convenida que finalmente no se logró.

Afirma que el 11 de diciembre de 1992 requirió pronto despacho de las actuaciones con el objeto de que se resuelva el recurso presentado, no habiendo obtenido respuesta alguna, hasta el momento de interponer la presente acción judicial (12-III-1993).

Manifiesta que el decreto 476/1991 adolece de los siguientes vicios: 1) viola el principio de congruencia con los hechos en debate y se aparta del principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes; 2) viola el principio de legalidad objetiva que debe nutrir la actividad administrativa y 3) la falta de sustanciación de un sumario disciplinario para decretar una sanción expulsiva altera normas constitucionales que hacen a la garantía de la defensa de los derechos (art. 18 de la Constitución nacional).

Expresa que los arts. 15 y 86 del Estatuto del Empleado municipal -ordenanza 380/1986- reconocen al agente el derecho a la estabilidad. Así también, el art. 90 de ese cuerpo normativo, expresa que no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, salvo llamados de atención, sin el correspondiente sumario administrativo en las condiciones y garantías que el Estatuto acuerda.

Por último, afirma que tal situación evidencia que hubo una intencionalidad manifiesta de decretar su cesantía, aplicándole lo normado por el art. 258 del decreto ley 6769/1958, sin darle posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta el apoderado de la Municipalidad de Tigre, contestando la demanda, solicitando se rechace la acción promovida en razón del no agotamiento de la vía recursiva, por falta de interposición del recurso de reconsideración.

    Relata su versión de los hechos: así, manifiesta que la tarea a desarrollar como sereno por parte del señor Montes de Oca, revestía vital importancia para la conservación de bienes en el lugar en que debió prestar servicios (Escuela Nº 48), ya que tratándose de una obra en construcción, los robos frecuentes entorpecían el normal desarrollo de la misma.

    Alega que los arts. 257 y 258 del decreto ley 6769/1958 facultaban al Departamento Ejecutivo para la aplicación de la sanción expulsiva sin sustanciación de un sumario previo.

    Expresa que el dictamen producido por la Asesoría General de Gobierno avala el accionar comunal que es impugnado por el actor, considerando que resulta sobreabundante la sustanciación de un sumario para los casos de abandono de cargo, ya que la ruptura de la relación de empleo público se produce por voluntad del agente, exteriorizada por la no concurrencia a sus tareas, sin causa justificada.

    Considera que el actor no ha agotado la vía recursiva, toda vez que no ha interpuesto recurso de reconsideración contra el decreto que dispuso su cesantía.

    Entiende que no puede entenderse por tal el reclamo efectuado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Tigre que tramitara por expediente administrativo 4112-14.816/91.

    Desconoce el contenido y la autenticidad de cualquier presentación recursiva efectuada por el actor contra el acto de cesantía, llamando la atención respecto de que el demandante expresa haber interpuesto un recurso administrativo en un expediente distinto al referido en la demanda.

  2. Agregados los expedientes administrativos 4112-14816/91 y 4112-14817/91, glosados los cuadernos de pruebas de ambas partes y el alegato de la parte actora, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión del actor?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. De las constancias de los expedientes administrativos 4112-14.816/91 y 4112-14.817/91 surgen las siguientes circunstancias útiles para la resolución de la presente causa.

    1. a) El 26-III-1991 el Sindicato de Trabajadores Municipales de Tigre solicitó se gire con pronto despacho a la Junta de Disciplina, la cesantía decretada al actor por el decreto 476/1991. Afirma la entidad gremial en su nota que la cesantía no corresponde pues en ningún momento hubo abandono de cargo como se especifica en el decreto. Esta presentación tramitó bajo el número de expediente administrativo 4112-14816/91.

      1. El actor presenta escritos de pronto despacho, en el marco de ese expediente administrativo, los días 4-V-1992 y 11-XII-1992, solicitando se resuelva el recurso de reconsideración presentado, no obteniendo respuesta alguna.

    2. En cuanto al expediente administrativo 4112-14817/91 -reconstruido- que se encuentra acumulado a fs. 49/69 de estos autos, obra copia del decreto 476/1991, por el cual el día 21-III-1991 el Intendente municipal deja cesante al actor en virtud de haber incurrido en abandono de cargo, a partir del 20 de marzo de 1991, con fundamento en lo normado en los arts. 257 y 258 del decreto ley 6769/1958.

  4. La Municipalidad de Tigre alega que el decreto 476/1991 ha quedado firme por no haberse cumplido, por parte del demandante, un recaudo formal indispensable para obtener una resolución susceptible de cuestionarse en la vía judicial.

    Que el trámite en el expediente 4112-14.816/91 iniciado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Tigre no exime al actor de la necesidad de recurrir personalmente contra el acto que dispuso su cesantía, en tanto la entidad gremial carece de legitimación para cuestionar decisiones que afectan particularmente a alguno de sus afiliados sin el consentimiento expreso de éste.

  5. Corrido traslado de este planteo, el señor Montes de Oca adujo al contestarlo que no es cierto que haya omitido cuestionar en sede administrativa el decreto de cesantía, ya que contra ese acto interpuso recursos de reconsideración y nulidad el día 26 de marzo de 1991 -el mismo día que formuló su presentación el sindicato- por lo que en modo alguno consintió el decreto de cesantía.

    Agrega que se deslizó un error material en el contenido de la demanda en cuanto al número de expediente porque los expedientes formados con la presentación de la entidad gremial y con los recursos presentados por él fueron individualizados mediante números correlativos. En prueba de este aserto, acompaña copia del escrito en que dedujo los recursos administrativos y con el que se iniciara el expediente 4112-14817/91, que lleva puestos una firma y un sello originales del Departamento de Mesa de Entradas del municipio de Tigre.

  6. A mi juicio la defensa formal opuesta por la demandada no puede prosperar.

    En primer lugar, porque a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones constitucionales y legales que definen la materia contencioso administrativa y reglan el proceso respectivo ha quedado escasísimo margen...

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