Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente B 58244

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.244, "N.A., R.A. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.A.N.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon solicitando la nulidad de las resoluciones del S. General de la Municipalidad de General Pueyrredón 326 del 26II1996, 645/1996 y 292 del 14III1997 y decreto del Intendente 720 del 22IV1997 por las que se denegó la licencia especial establecida en el art. 103 de la Ordenanza municipal 5936/1984 y el pago del adicional por título previsto en los arts. 26 y 44 del citado cuerpo, así como se declare la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 980/1984 por exceso reglamentario de tales derechos.

    Solicita, por consecuencia, se condene a la accionada a abonarle las sumas devengadas por tales conceptos, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante legal de la Municipalidad de General Pueyrredón contestando la demanda y solicitando su rechazo por entender legítimo el obrar administrativo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental acompañada (únicas pruebas ofrecidas por ambas partes en virtud del desistimiento formulado por la actora a fs. 104), así como sus alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I

    El demandante señala que fue contratado por la Municipalidad de General Pueyrredón a partir del 21II1992 para realizar diversos estudios hidráulicos siendo luego designado como Ingeniero III, sobre un cargo del Departamento Arquitectura para cumplir funciones en la Dirección de Obras de Infraestructura, en cargo permanente y sin estabilidad mediante decreto 1157 del 23VI1993.

    Expresa que en diciembre de 1995, producida la asunción de las nuevas autoridades comunales, le fue aceptada la renuncia que presentara, efectivándose la misma con fecha 20XII1995 conforme a los decretos 1830/1995 y 36/1996.

    Añade que habiéndose efectuado la liquidación de los distintos rubros adeudados, fueron omitidos el adicional por título y por licencia por asistencia anual, sin que se le diera curso favorable a su posterior reclamo en tal parcela.

    Al perseguirse en autos el reconocimiento de dos rubros diferenciados, examinaré la procedencia de ambas pretensiones por separado.

    II

    1. El actor precisa que la Ordenanza 5936/1984 establece el derecho de los agentes municipales de percibir un sueldo con más los adicionales que se establecen en el art. 26, si se reúnen los requisitos respectivos y, el art. 44 del mismo ordenamiento prevé el pago del adicional por título.

      Manifiesta que por decreto municipal 980/1984 se reglamentó el ejercicio del mencionado derecho alterándose el sentido de la norma reglamentada que, sobre el punto, ha tendido a beneficiar con una compensación económica a los agentes que aporten a la comuna mayor cantidad de conocimientos.

      En ese orden de ideas, arguye que la Ordenanza municipal 5936/1984 al fijar que el grupo ocupacional profesional comprende a los agentes con título universitario, se refiere a las funciones de ese grupo, sin que ello resulte óbice para que se los incluya en los alcances de la norma general referida a los adicionales que se encuentran regulados.

      Sostiene, así, que el citado decreto resulta viciado de nulidad absoluta por afectar en forma expresa normas de jerarquía constitucional, del mismo modo que las decisiones que impugna en esta causa que, al basarse en aquél, desestimaron su pedido de que se le abonara la bonificación por título.

      Solicita también la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 980/1984, por exceso reglamentario de la Ordenanza 5936/1984.

    2. La demandada interpreta que los actos atacados no padecen vicio alguno y que no corresponde en el caso liquidar el adicional por título.

      Aduce que el actor fue designado en el cargo teniendo en cuenta el título que lo habilitaba para el ejercicio de la función desempeñada, aclarando que el decreto 980/1984 no produce alteración alguna de la norma a la que complementa.

      A su criterio, el agrupamiento profesional presupone que los agentes que lo integran deben contar con un título universitario, realizando tareas propias de su profesión. Afirma que la remuneración del cargo desempeñado por el actor supone dicha condición y no puede dar causa a un incentivo adicional por el aporte de su saber obtenido a lo largo de la carrera.

    3. Planteada de tal modo la cuestión litigiosa, cabe recordar que el art. 26 de la Ordenanza 5936/1984 establece que los agentes comunales del municipio de General Pueyrredón tienen derecho a diversas retribuciones, como, por ejemplo, el adicional por título previsto en su inc. "ñ".

      A su turno el art. 44 de la misma normativa local, regula lo relativo al pago del citado rubro, especificando en el inc. "c" que "... el personal que posea títulos expedidos por Universidades nacionales o privadas, tendrá derecho a percibir la remuneración que se fije en la escala respectiva...".

      Por su parte, el decreto 980 del 5 de septiembre de 1984, reglamenta el apuntado art. 44 de la ordenanza. Aquel acto establece las escalas sobre cuya base cabe liquidar el adicional por títulos universitarios, secundarios y terciarios y por titulaciones de cursos intermedios. En su art. 2º prescribe que tales bonificaciones no serán liquidadas a quienes fueron designados en razón del título que los habilite a ejercer la función que desempeñan.

      Con sustento en lo previsto en el citado decreto, la comuna demandada desestimó el reclamo que da origen a este litigio.

    4. a. Tiene establecido esta Corte que los órganos ejecutivos, en ejercicio de su potestad reglamentaria, se hallan habilitados para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, se ajustan al sentido normativo [el «espíritu», suele decirse] de la norma reglamentada (doct. causa I. 1434, "Fiscal de Estado", sent. de 30III1993), pues lo inalterable, lo inmutable es el fin de la ley u ordenanza, esto es su ratio iuris (doct. causa B. 53.176, "S.", sent. de 7VI2000).

      Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno (doct. causas B. 50.521, "Loma Negra", sent. del 24XI1987; B. 49.572, "C.S.A.", sent. del 12IV1989). Empero, tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (doct. causas B. 51.893, "Unelen S.A.", sent. de 10VI1997; B. 57.516, "Falivene", sent. de 24VIII1999; B. 55.237, "P.", sent. de 14IX1999; B. 55.957, "M.", sent. de 12IX2001).

      1. La Administración comunal argumenta que el decreto 980/1994 no altera las determinaciones de la Ordenanza municipal 5936/1984.

      Sin embargo, esta Suprema Corte ya se ha expedido sobre el punto, concluyendo que el municipio, al dictar el ya mencionado art. 2 del decreto 980/1994, so pretexto de reglamentación, ha desvirtuado el espíritu de la Ordenanza en cuestión (ver causas B. 52.473, "Tidone", sent. del 18IV2000; B. 52.462, "Castillo", sent. del 8XI2000; B. 52.408, "Baiunco", sent. del 22XI2000). Por mediar identidad entre el asunto debatido en dichas causas y el tratado en el sub examine, me remito a los fundamentos dados por el Tribunal en aquéllas.

      Así, ninguna deferencia hacia el art. 2 del citado decreto cuadra predicar en la especie, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de inconstitucionalidad articulada por la actora contra el art. 2º del decreto 980/1984.

      Ello así, más allá de dejar precisado, en lo que respecta al tratamiento de cuestiones constitucionales en el marco del proceso contencioso administrativo, que por las razones dadas por esta Corte, en voto mayoritario, en las causas B. 53.450, "Molinos Río de La Plata S.A." ("D.J.B.A.", 154, 12.591, p. 2737) y B. 51.686, "Cebitronic S.A." ("D.J.B.A.", 154, 12.952, p. 2769) ambas de fecha 3III1998, no queda espacio a la duda sobre la procedencia de tales planteamientos en esta esfera jurisdiccional.

      A lo que debe añadirse, fundamentalmente, que dicho temperamento es congruente con lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, en los arts. 3º y 50 inc. 4 (ley 12.008, t.o. ley 13.101), aplicable al sub examine conforme lo resuelto por esta Suprema Corte en las causas B. 64.996, "Delbes", res. de 4-II-2004 y B. 64.203, "L.", res. de 24-III-2004, por mediar compatibilidad.

      Por las razones expuestas, la pretensión instaurada contra los actos administrativos que denegaron el derecho del actor a percibir el importe del adicional por bloqueo de título, debe prosperar.

      III

    5. La restante pretensión se basa en la licencia con goce de haberes por el término de quince días corridos destinada al personal que durante el año anterior no hubiere tenido licencias por enfermedad, ni inasistencias, ni sanciones disciplinarias, que el demandante, ejerciendo la opción que contempla el art. 103 de la Ordenanza 5936/1984, pide le sea abonada manifestando hallarse en regla con tales recaudos.

      Niega entidad al argumento de la comuna que postula que la licencia anual debe computarse según año "calendario" y no como aduce año "trabajado".

      Invoca el pago por el municipio de dicho beneficio por períodos parciales a...

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