Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2008, expediente B 65038

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

*11928* B-65038 "MUNICIPALIDAD DE LA PLATA-CUESTION DE COMPETENCIA CON TRAMITE DE INHIBITORIA(ART.7 Y 8 CPCC Y 6º DELC.C.A EN AUTOS ZUBELDIA,L.C..DE LA PLATA"

La Plata, 20 de febrero de 2008.

VISTO

La presentación efectuada por el representante del Club Estudiantes de La Plata a fs. 944, la contestación al traslado que de ella se le confiriera a la Municipalidad de La Plata (fs. 958); y

CONSIDERANDO

  1. Que el representante del Club Estudiantes de La Plata se presenta y pone de manifiesto que habiendo sido publicada la ley 13.593 (B.O. 17-I-07), se ha resuelto en forma definitiva la situación que diera origen a la presente causa, deviniendo abstracta la cuestión litigiosa, lo que así solicita se declare.

    H. conferido traslado, el representante de la comuna presta conformidad con tal petición (fs. 958).

  2. Que los litigantes, mediante acuerdo celebrado el día 18-IX-06, establecieron que -una vez sancionada y promulgada la ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque- se aprobaría el proyecto de remodelación en el Estadio ubicado en las calles 1 a 115 y 55 a 57, comprometiéndose, por otra parte, a presentarse ante las autoridades judiciales en los procesos vinculados con la remodelación y/o utilización del estadio sito en el Paseo del Bosque o vinculadas con dichos hechos, poniendo en conocimiento de los órganos jurisdiccionales la existencia de dicho convenio (ver apartados “Segundo” y “Octavo” del Acuerdo, publicado como Anexo II de la ley 13.593).

  3. Que mediante ley 13.593 se declaró “P. Protegido de Interés Provincial” al área denominada “Reserva Parque – Paseo del Bosque” (art. 1º), autorizando, por única vez, la remodelación de los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal, conforme a las pautas que allí se detallan (art. 6º), y se ratificó el Acuerdo suscripto entre la Municipalidad de La Plata y el Club Estudiantes de La Plata (art. 12) que fuera mencionado en el acápite anterior.

  4. Del relato efectuado, es dable advertir que ha perdido virtualidad la cuestión articulada como materia a dirimir en esta causa, por lo que cualquier pronunciamiento en relación a la pretensión expuesta en autos resultaría meramente teórico, inútil e inoficioso y, por lo mismo, impropio de la función judicial (en sent. conc., doctr. causa I. 1279, "G. y Cía S.A.", sent. 28-XI-89; I. 1437, "R.R. y Cía.", res. 13-II-90; I. 1369, "F.", sent. 13-XI-90; entre otras).

    Como lo ha sostenido reiteradamente esta Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un real interés del accionante (causas 47.577, "Pinto", D.J.B.A. tº 121, p. 254; B. 47.444, "R.", sent. 10-X-78; B. 48.449, "San Carlos Inmobiliaria", sent. 16-XI-78; B. 50.526, "Cupo", sent. 13-V-88; B. 49.206, "Canteras Cerro Negro", sent. 14-III-89; I. 1233, "B.", sent. 30-X-90).

    Aunque la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta es factible que con posterioridad -como sucede en el caso- se torne abstracta por haber encontrado satisfacción por otra vía (doct. causas B. 49.206 "Canteras Cerro Negro S.A.", "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-363 y sus citas; B. 53.370, "Prando de Quitegui", "Acuerdos y Sentencias" 1997-III-388).

    Por tal razón, declárese extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.

    Las costas se imponen en el orden causado (arts. 25 ley 2.961, 78 inc. 3º ley 12.008 –texto según ley 13.101-; doct. causa I 1.527 "M.S.A.", res. del 24-VIII-93).

    En mérito a las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE

    Declarar extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.

    Las costas se imponen en el orden causado (arts. 25 ley 2.961, 78 inc. 3º ley 12.008 –texto según ley 13.101-; doct. causa I 1.527 "M.S.A.", res. del 24-VIII-93).

    R. y notifíquese.Juan Carlos Hitters Héctor Negri Hilda KoganEduardo Néstor de LázzariDISIDENCIA

    El señor ministro, doctor G., dijo:

  5. El representante del Club Estudiantes de La Plata se presenta y pone de manifiesto que habiendo sido publicada la ley 13.593 (B.O. 17-I-07), se ha resuelto en forma definitiva la situación que diera origen a la presente causa, por lo que solicita se declare abstracta la cuestión litigiosa.

  6. 1. Antes de abordar la solicitud mencionada, habré de recordar que la presente controversia fue presentada ante esta Suprema Corte de Justicia con motivo de la cuestión de competencia planteada por la Municipalidad de La Plata entre éste Tribunal y la Sala I de la Cámara Federal de La Plata (arts. 6 del C.C.A. y 8 del C.P.C.C.) debido a la íntima conexión material e identidad de pretensión con el expediente caratulado B.64.413 “Estudiantes de La Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo”, que fuera decidido el cuatro de septiembre de dos mil dos. Alternativamente, se pidió fuese resuelto el incidente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En la presentación introductoria a estos actuados, la parte actora requirió a la Justicia Federal el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva con el fin de garantizar el derecho de la entidad a la seguridad, “en la relación contractual de espectáculo deportivo”, reconocido por los arts. 5 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, 24 de la Const. N.. y 38 de la Const. P... Subsidiariamente peticionó la asignación del trámite del juicio sumarísimo y el otorgamiento de una medida cautelar innovativa con igual objeto (fs. 94 y ss.).

    A través de tal articulación se perseguía, en definitiva, la posibilidad de ejecutar cierto proyecto de remodelación del estadio deportivo de la entidad mencionada, cuyo permiso municipal había sido denegado.

    1. En los resolutorios del 27-XII-2002 (fs. 726) y del 30-I-2003 (fs. 714) la Sala actuante de la Cámara Federal de esta ciudad, declaró su competencia para intervenir en el expediente, situación que motivó el desistimiento en estos estrados del incidente de competencia por parte de la Comuna (fs. 735).

      Luego de oído al Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia, la interlocutoria del 11-VI-2003 –por mayoría- denegó la petición municipal y ordenó se requiriese a la Justicia Federal la remisión de fotocopias certificadas de la totalidad de la causa que allí tramitaba (fs. 765/772).

      Posteriormente se hizo saber que la Corte Federal había declarado procedente la queja presentada por la entidad actora contra el auto del 30-I-2003 citado, y sin que ello implicase pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dispuso la suspensión del proceso incidental (fs. 911). Dicha situación fue puesta en conocimiento de los intervinientes (fs. 919; v. además fs. 932).

    2. De otro lado, la recordada causa B.64.413, "Club Estudiantes de La Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo", discurrió acerca del agravio de la demandante en cuanto a la inaplicabilidad -por infraccionar la Constitución provincial- del Decreto 686/02, dictado por el Intendente del municipio demandado, mediante el que se había denegado el permiso para realizar las obras de remodelación mencionadas anteriormente.

      Luego de declarar su competencia, este Tribunal resolvió el 4-IX-2002 hacer lugar a la pretensión, dejar sin efecto el decreto cuestionado y remitir las actuaciones administrativas al municipio para que decidiese sobre la autorización observando los trámites y procedimientos esenciales y necesarios para su adecuado tratamiento. Ello por cuanto se destacó que la falta de dictamen jurídico previo al dictado del acto denegatorio -circunstancia especial y reconocida por la propia accionada-, invalidaba la decisión municipal.

    3. En lo que interesa aquí destacar, la entidad deportiva, se presentó nuevamente ante este Tribunal con la finalidad de “promover demanda procesal administrativa o en su defecto incidente de impugnación de actos de ejecución de sentencia”, frente a la Disposición nro. 1/03 de la Dirección de Higiene Urbana y Espacios Verdes comunal que formuló oposición a las tareas antedichas, como también la anulación del decreto 579 del 14-V-2003 mediante el que se denegó el permiso de obra solicitado, rechazó el recurso interpuesto contra su antecedente y ordenó la demolición de las construcciones efectuadas sin su conformidad. Pidió, además el dictado de una medida precautoria.

      La articulación fue caratulada como B.66.769 “Club Estudiantes de La Plata contra Municipalidad de La Plata”.

      Este...

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