Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente B 60355

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.355, "Serdá, M.C. contra Municipalidad de Pehuajó. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Pehuajó (fs. 30 a 37), impugnando por ilegítima la Resolución 15, dictada por el Intendente municipal el 21XII1998, por cuya virtud se le aplicara la sanción de un día de suspensión.

  2. asimismo la Resolución 3 del 22II1999 que desestimara la revocatoria interpuesta contra el acto anterior.

  3. A. contestar la demanda (fs. 51 a 54) la Municipalidad de Pehuajó solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y el alegato de la actora, la causa queda en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora que ingresó a la Municipalidad de Pehuajó en 1974 y que al tiempo de interposición de la demanda revista como Jefe de Departamento, C.. 31, en la Dirección de Rentas municipal.

    Explica que el 30-VI-1998 la agente N.A.R., de la Dirección de Personal comunal, intentó dejarle en su despacho una nota dirigida a su superior jerárquica, C.C..

    Sostiene que la agente R. le manifestó que la nota era de índole privada y agrega que por esa razón y ante la ausencia de la destinataria, se negó a recibirla, al no contar con una autorización expresa de aquélla, indicando a la portadora de la misiva que concurriera más tarde, lo que fue presenciado por cinco compañeros de labor.

    Manifiesta que, al recibir autorización de su superior, con la que se comunicó por teléfono y luego de transcurrido un lapso de no más de una hora, concurrió a la Oficina de Personal a buscar la nota en cuestión.

    Explica que en la ocasión la agente R. le hizo saber que había entregado dicho elemento a la agente P., que a pesar de no estar autorizada para ello, la había recibido.

    Refiere que, ante esta circunstancia, le manifestó a la agente R. que había obrado mal y se retiró.

    Relata que, pasados unos minutos, concurrió a su despacho el Jefe de Personal, H.R.P. el que, delante de los empleados a su cargo la increpó, exaltado ante la no recepción de la nota, profiriendo al decir de la actora "...calificativos indecorosos..." y se retiró de manera descomedida.

    Continúa relatando que el 1VII1999 el señor P. dispuso iniciarle actuaciones disciplinarias, que corren por expte. 40854044D98, en las que tomó declaración a la agente R..

    Afirma que el J. de Personal, en una resolución plagada de inexactitudes y apreciaciones subjetivas y sin que la actora hubiera prestado declaración, pidió al Departamento Ejecutivo que le impusiera como sanción un día de suspensión, por lo que el Intendente municipal dictó con fecha 27VII1998 la Resolución 10/98 disponiendo la aplicación de la referida medida correctiva.

    Explica que el 10VIII1998 recurrió tal acto, considerando que se había violado la garantía del debido proceso, por no habérsele permitido ejercitar su derecho de defensa.

    Destaca que, luego de un dictamen jurídico en el que se señalaran los errores de procedimiento cometidos, el Intendente municipal, con fecha 14X1998 por virtud del decreto 756/1998 dejó sin efecto la Resolución 10/98 y le confirió vista para que formulara su descargo, lo que hizo según relata el 26X1998, oportunidad en la que ofreció la prueba que hacía a su derecho.

    Indica que, luego de lo anterior, el 21XII1998 el Intendente municipal dictó la Resolución 15, por cuya virtud desestimó por formalmente improcedente e inconducente la totalidad de la prueba ofrecida por la aquí actora y le aplicó la sanción disciplinaria de un día de suspensión, por infracción al art. 63º inc. c) de la ley 11.757.

    Aduna que el acto indicado le fue notificado el 22XII1998, que lo recurrió el 29XII1998 y que su impugnación fue desestimada el 19II1999, por medio de la Resolución 3/99, que le fue notificada el 10III1999.

    Se agravia de que en el procedimiento administrativo previo al dictado del acto en el que se la sancionó se le negó la posibilidad de producir la prueba que había ofrecido, con la que a su entender podía haber destruido "... la falsedad en la que se asienta la sanción disciplinaria".

    Señala que el informe del Jefe de Personal glosado a fs. 4/5 del expediente administrativo disciplinario le imputa falta de cumplimiento, de resolver y facilitar el movimiento de la documentación, agravada por su posición jerárquica; no imprimir armonía a su comportamiento personal y afirma que dicho jefe introduce comentarios "... ajenos a la normal relación de colaboración y respeto que debe existir en las relaciones entre los integrantes de un ámbito de trabajo".

    Aclara que los hechos que motivaron la sanción tuvieron lugar en el ámbito laboral y ante la presencia de agentes cuya declaración testimonial ofreció y le fue denegada, haciéndose a su entender una arbitraria interpretación de la normativa vigente y una valoración igualmente arbitraria de una prueba no rendida.

    Destaca, justificando su conducta, que su cargo de Jefe de Departamento la habilita para actuar en la esfera administrativa, pero no en cuestiones de índole privada de otros funcionarios.

    Sostiene que en el procedimiento que culminó con la sanción se violaron los arts. 18 de la Constitución nacional y 49 a 52, 88 y concordantes de la ley 11.757, que disponen que el interrogatorio de testigos puede ser agregado hasta el momento mismo de la fijación de la audiencia.

    Con cita de jurisprudencia, destaca que a su juicio exigir la agregación del interrogatorio juntamente con el ofrecimiento de la prueba importa un exceso ritual manifiesto.

    Con tales argumentos pretende el acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.

  5. Los argumentos de la Municipalidad de Pehuajó para solicitar la desestimación de la pretensión actora son los siguientes:

    A. La resolución por la que se aplicara originariamente la sanción fue dejada sin efecto para evitar "... los supuestos defectos formales..." y "... sucesivas impugnaciones".

    B. La prueba testimonial y el careo resultaban a todas luces inconducentes para el análisis de la cuestión de fondo que se ventilaba, es decir si la señora S. se negó o no a recibir la comunicación que desde la Dirección de Personal se le remitió y en tal caso si existían causas justificativas de tal proceder.

    C. Los extremos a acreditar se encontraban demostrados en el informe de la agente R. y el propio reconocimiento de la interesada, cuando aclaró que efectivamente se negó a recibir la documentación que el J. de Personal remitió a su área.

  6. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas (expte. 40854044D98, agregado a fs. 1 a 27 del expediente judicial) surgen los siguientes datos útiles:

    1. El 1VII1998 el J. de Personal (fs. 1) solicitó a la agente N.A.R. que presentara un informe acerca de "...la recepción de documentación por parte de la Dirección de Rentas y si el hecho fue objeto de algún comentario luego, en la Oficina de Personal".

      En su informe la agente R. escribió, en la misma fecha (fs. 3/4) que intentó entregar "una...

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