Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente B 61109

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.109, "Silva, A.N. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.N.S., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas, actualmente Dirección General de Cultura y Educación) a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4092/96 y 5817/99. Por el primero de los actos administrativos cuestionados la Directora General de Cultura y Educación intimó a la actora, en su carácter de propietaria del Jardín de Infantes de Gestión Privada "San Francisco de Asís", a devolver los aportes estatales recibidos en exceso con más su actualización e intereses y se le impuso una multa, mientras que por el segundo se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. La actora relata que era propietaria del actualmente desaparecido Jardín de Infantes "San Francisco de Asís" (Registro D.I.E.G.E.P. nº 1802), que funcionaba en la calle M. nº 3222 de la localidad de J.M., Partido de Almirante Brown.

    Manifiesta que a través de la Resolución 1995/83 la Dirección General de Escuelas asignó a ese establecimiento una subvención equivalente al 80% de los sueldos que abonara el mismo en virtud de lo dispuesto por el dec. ley 8727.

    Narra que en septiembre de 1988 se inició un control a los efectos de verificar la matriculación y la asistencia de los alumnos del establecimiento y se constató la existencia de cursos en marcha que no contaban con la cantidad mínima de educandos exigida por ley . Ello culminó con el dictado de la Disposición 70/1988 por la que se suspendió preventivamente el aporte estatal.

    Afirma que en su carácter de propietaria del jardín carece de toda responsabilidad por las irregularidades constatadas dado que el representante legal y la directora eran quienes asistían al establecimiento y quienes se ocupaban de la actividad docente y administrativa. Agrega que las diligencias sumariales fueron realizadas en presencia de éstos, sin que ella tuviera participación alguna, sino hasta la citación a prestar declaración indagatoria. Destaca que no asistió al jardín durante el año en que ocurrieron los hechos incriminados dado que se encontraba embarazada y luego en período de lactancia. Señala que en virtud de ello no estaba al tanto del manejo administrativo y de la existencia de alteraciones en los registros de la matrícula. Reitera que es responsabilidad del representante legal mantener todos los libros de registro actualizados y armar los legajos de cada sección o grado para entregarlos al inspector del área.

    Afirma la naturaleza penal de la multa administrativa impuesta e invoca, en consecuencia, la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal, a la luz de las cuales no procede su imputación toda vez que no hay prueba alguna que la incrimine como autora material de las irregularidades.

    Argumenta que la sanción imputada es improcedente dado que, en su opinión, no existió perjuicio fiscal alguno. Manifiesta que los cursos se iniciaron con la cantidad de alumnos que exige la reglamentación, pero que la deserción escolar, consecuencia de la precaria situación económica de los padres y de la apertura de jardines clandestinos, provocó que la cantidad de educandos se redujera sin culpa del establecimiento. Sostiene que aún cuando existieron secciones con menos alumnos que los requeridos por ley , los maestros dieron las clases y percibieron sus respectivas remuneraciones y los niños recibieron su instrucción. Añade que el subsidio recibido no fue dilapidado ni malversado por el jardín, sino que fue destinado al pago de sueldos de maestras que efectivamente dictaron las clases correspondientes. Por ello, entiende que no existió perjuicio fiscal alguno.

    Se agravia de que la sanción aplicada fue encuadrada en el art. 13 del dec. ley 8727/1977 y asevera que debió ser encuadrada en el art. 12 o, en todo caso, en el art. 14 de la mencionada norma dado que, de acuerdo a su ponencia, no existió perjuicio fiscal. Por ello, señala que la sanción correspondiente para una institución que mantuvo y pagó los sueldos docentes sería la cancelación de la subvención acordada pero no una multa que triplica el perjuicio fiscal alegado por la demandada.

    Se agravia también de que la Resolución 4092/96 aplicó los arts. 118 y 119 de la ley de Educación que entró en vigencia con posterioridad al acontecimiento de los hechos.

    Cuestiona además la indexación de la multa pretendida por la accionada. Relata que las inspectoras presumariantes calcularon el monto de la pretendida deuda resultante de la obligación de devolver el 80% de los sueldos pagados a maestras y preceptoras que se desempeñaban en cursos que no alcanzaban el número mínimo exigido por ley . Se agravia de que la demandada no sólo ha indexado el monto de la mencionada deuda (capital), sino también el importe correspondiente a la multa aplicada actualizando su monto a octubre de 1995. Señala que la Asesoría General de Gobierno ha fundado la actualización de la pena en la Resolución 15.371/89, la cual, en su opinión, vulnera las constituciones de la Nación y de la Provincia. Agrega que la mencionada resolución es de fecha posterior a los hechos que dieron sustento a la pena y que, por ello, es inaplicable en virtud del principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución nacional. Aduce que la finalidad de la indexación de deudas, a saber, no perjudicar al acreedor con el efecto licuante de la inflación, no se presenta en el caso de la multa, que no busca mantener incólume el patrimonio del Estado, sino que tiene en miras únicamente a la persona del deudor.

    Sostiene que el representante legal efectuó un pago de australes cien mil doscientos sesenta y tres con cuarenta y un centavos (A. 100.263,41) el 27-XII-1991 y que debe reputarse que el mismo tuvo efecto cancelatorio. Arguye que cuando se intimó al pago de las contribuciones estatales que se dicen mal percibidas, aquéllas aún no habían sido indexadas y que al pagarse la deuda a valores históricos no se hizo más que cumplir con el requerimiento estatal.

    Afirma que la multa aplicada es irrazonable y confiscatoria dado que hay una severa desproporción entre la conducta punible y la sanción fijada. Resalta que la multa impuesta asciende a más del 200% de la deuda alegada. Agrega que el establecimiento nunca antes había sido sancionado y que, luego de ajustarse a los requerimientos de la Inspección, continuó funcionando regularmente hasta su cierre.

    Arguye que el accionar de la demandada vulnera principios constitucionales. Destaca que el principio de legalidad se encuentra transgredido dado que la accionada aplicó una ley de fecha posterior a los hechos y le impuso una sanción desajustada al tipo punible en tanto que su conducta se encuadra en el art. 12 del dec. ley 8727/1977 que no prevé la imposición de multa. Alega que la falta de proporcionalidad entre la conducta punible y la multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución nacional), la proscripción de la confiscatoriedad y el derecho de propiedad (art. 17 de la Carta Magna).

    Finalmente, solicita la aplicación de la ley de desindexación (ley 24.283) dado que, en su opinión, la actualización de la deuda es desmedida.

  4. Por su lado, la demandada argumenta a favor de la procedencia de la sanción aplicada afirmando que se encuentran configurados todos los presupuestos legales para atribuir responsabilidad a la actora: la comprobación de irregularidades, la existencia de perjuicio fiscal y la condición de propietaria del establecimiento educativo.

    Destaca que los arts. 9 del dec. ley 8727 y 18 y 21 de su decreto reglamentario condicionan el otorgamiento de subvenciones al funcionamiento del establecimiento con el mínimo y máximo de alumnos establecidos en las reglamentaciones vigentes. Señala que mediante el desarrollo de las pertinentes actuaciones sumariales se constataron inexactitudes en los registros a través de las cuales se hizo parecer que el establecimiento contaba en todas sus secciones con la cantidad de alumnos necesaria para seguir percibiendo la ayuda económica prevista en el dec. ley 8727. Puntualiza que en los registros de matrícula y asistencia figuraban niños que en realidad eran alumnos regulares del Jardín "San Albano" en el cual la actora se desempeñaba como docente, alumnos que nunca habían concurrido al establecimiento y otros, que si bien se habían inscripto, dejaron posteriormente de asistir. Agrega que estos hechos constan en las actas labradas oportunamente por los Inspectores actuantes y quedaron demostrados a través de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones administrativas (declaraciones testimoniales de fs. 41/59, fotocopias de registro de matrícula de fs. 14/23 y 24/31, planillas de asistencias de fs. 103/112 y 113/117). Concluye que al acreditarse la trasgresión de los arts. 37, 38, 39, 41, 94 y 99 del Reglamento General para Jardines de Infantes y 18, 21, 22 y 24 del decreto 982/1977 y en virtud del art. 13 del dec. ley 8727, la Directora de Enseñanza no Oficial dio de baja los cargos...

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