Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2007, expediente B 65100

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores de Lázzari, S., Hitters, P., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.100, "Acción de Amparo contra Estado de la Provincia de Buenos Aires"

A N T E C E D E N T E S
  1. Los presidentes de distintas Juntas Vecinales La Horqueta, Las Lomas de San Isidro, J.B.A. y Santa Rita, juntamente con integrantes de otras entidades intermedias con domicilio en el Partido de San Isidro y el Defensor Municipal de la Seguridad de San Isidro doctor E.F., promueven acción de amparo contra el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de que se disponga el estricto cumplimiento de las normas de la Constitución de la Provincia que consagran y garantizan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad ambulatoria y a la propiedad.

    Sostienen que la situación imperante en las comisarías del distrito, a la que califican de cercana al colapso por la gran cantidad de detenidos que albergan, hace que los efectivos de la Policía Bonaerense no puedan cumplir adecuadamente sus funciones primordiales en punto a la prevención de los delitos y protección de la ciudadanía y ello, a su vez, afecta en forma manifiesta los derechos cuya efectivización persiguen mediante esta acción en tanto gran parte de la labor que lleva a cabo el personal policial está directa o indirectamente vinculada con la custodia y tratamiento de los detenidos alojados en las comisarías.

    Destacan la mínima capacidad receptiva de detenidos con que cuentan dichos establecimientos para su alojamiento transitorio, cuya finalidad ha sido desnaturalizada con esa función.

    Por otra parte, advierten sobre las condiciones de precariedad y hacinamiento en que se hallan los calabozos con grave menoscabo a los derechos de los detenidos y la carencia de formación de los agentes policiales para desempeñar esa tarea.

    La utilización de instalaciones policiales como lugares de detención permanente, dicen, es ilegal porque la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad está confiada a otros órganos.

    Solicitan se decrete una medida cautelar consistente en "el retiro de toda persona detenida y alojada en cualquier dependencia policial del partido de San Isidro que haya prestado declaración ante la autoridad competente, judicial o del Ministerio Público...". Asimismo requieren se disponga "... la estricta prohibición de que se envíen a cualquier dependencia policial del Partido de San Isidro personas detenidas una vez concluida la primera convocatoria judicial para el cumplimiento de diligencias procesales...".

    Encuadran su pretensión en preceptos de la Constitución provincial que consagran el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral (arts. 10 y 12) y de la Carta Magna nacional (art. 75 inc. 22) así como también en disposiciones de las leyes 12.154, 12.155 y del dec. ley 9079/1978.

  2. El magistrado interviniente decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y requerir al Gobernador y al Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166 "... respecto de los antecedentes y fundamentos que motivaran las omisiones a las que se hace referencia en la acción que se provee; como así también se especifique el curso otorgado a los requerimientos de cupo cursados por los Magistrados de Garantías Departamental" (fs. 55).

  3. A su turno, se presentó la Fiscalía de Estado y solicitó se rechace la demanda. Adujo que la cuestión debatida en autos compromete, en forma directa, la aplicación del presupuesto del estado provincial y en este sentido, advirtió que, en las actuales circunstancias, la escasez de los recursos se hace cada día más aguda.

    Planteó, con carácter preliminar, la falta de legitimación activa de las juntas vecinales para peticionar, en sede judicial, tanto en representación de los derechos de los detenidos en las comisarías de San Isidro, cuanto para invocar la representación de los vecinos.

    Destacó que las entidades actoras no han acreditado, aunque sea mínimamente, su existencia con alguna formalidad asociativa de la cual surjan sus fines, conforme se ha exigido doctrinariamente.

    Acompañó el informe circunstanciado elaborado por el Director Provincial de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia, el que obra agregado en el expte. adm. 510012.555/02 e incorporado a la presente causa.

    Argumentó que es indudable que el objeto de la acción de amparo promovida en autos es defender el interés particular de los vecinos de San Isidro, pero que tal pretensión va en desmedro del interés general de los bonaerenses y menoscaba el interés fiscal que representa.

    Sin perjuicio de lo expuesto, opuso la improcedencia formal del amparo sobre la base de que no se configuran los extremos que prevén los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional.

    Sostuvo también que no existen razones de urgencia que justifiquen la vía del amparo, ya que de los propios términos de la demanda se desprende que la cuestión que lo suscita es conocida de larga data. La resolución de este problema dijo es compleja y no existen razones que habiliten su dilucidación en el estrecho marco del amparo.

    Invocó un precedente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (causa "Tarrio" de fecha 5 de septiembre de 2002) cuyas circunstancias fácticas son semejantes, en algunos aspectos, a las configuradas en autos.

  4. El titular del Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccional nº 4, decidió, luego de evacuado el informe circunstanciado al que se hizo referencia en el punto anterior, al advertir que podría estar comprometida la competencia originaria que ejerce la Suprema Corte, elevar las actuaciones a este Tribunal para su conocimiento y a los fines que pudieran corresponder (fs. 150).

  5. A fs. 153 esta Suprema Corte decidió que, en tanto el caso encuentra su origen en el ejercicio de la función administrativa por parte de la Provincia de Buenos Aires, se halla comprometida la competencia que, en instancia originaria, tiene asignada transitoriamente por mandato constitucional (conf. arts. 166 in fine y 215 de la Constitución provincial y su doctrina) y resolvió, por consecuencia, radicar las actuaciones en la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal.

    Mediante resolución de fecha 22-XII-2004 esta Corte solicitó al Poder Ejecutivo provincial, como medida para mejor proveer, un informe circunstanciado sobre distintos aspectos de los puntos controvertidos en autos (v. fs. 161).

  6. A fs. 313 la Fiscalía de Estado, en cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, acompañó los informes producidos por el Ministerio de Justicia, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Seguridad y Servicio Penitenciario, los que obran agregados a fs. 166/312.

  7. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia (arts. 10, 12 y concs., ley 7166), se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Son fundadas las objeciones de la Fiscalía de Estado respecto de la legitimación invocada por la...

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