Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente B 63743

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.743, "A.Q., L.E. contra Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor L.E.A.Q., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solicitando se anulen las resoluciones dictadas por la demandada el 25I2001 y el 19X2001, por las que, respectivamente, se denegó su solicitud de jubilación ordinaria a partir del año 1992 y se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, en consecuencia, se condene al organismo de previsión a conceder el beneficio jubilatorio ordinario desde que lo peticionó en el año 1992 o desde la fecha que el Tribunal estime en razón de los antecedentes de hecho y de derecho de esta causa.

  2. Corrido que fuera el traslado de ley se presenta en autos el representante legal de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia solicitando se rechace la demanda, con costas.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular y el cuaderno de pruebas de la parte demandada, glosado el alegato presentado por la Caja, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor relata que inició su actividad el 7 de diciembre de 1951 fecha en la que autorizó su primer escritura desempeñándose como notario titular del Registro de Escrituras Públicas nro. 17 de San Fernando (matrícula 1632), cesando en dicho ejercicio el día 15 de marzo de 1979.

    Afirma que efectuó los aportes obligatorios durante el período transcurrido entre el mes de diciembre de 1951 y el mes de marzo de 1979.

    Alega que en virtud de lo normado por el art. 38 de la ley 6983 tiene derecho a compensar los años de aportes faltantes para acceder a la jubilación de acuerdo al art. 35 de esa ley , con los años de edad en exceso con que cuenta en la actualidad.

    Manifiesta que inició el trámite administrativo el 22 de noviembre de 1979 expte. 3414/79 y que efectuó reserva de jubilarse por la Caja de la Provincia.

    En marzo de 1992, solicitó la reapertura del expediente jubilatorio, dado que contaba con 69 años de edad, 14 años más de la requerida para acceder al beneficio de acuerdo al art. 35 citado, lo que le permitiría según afirma compensar los seis años de servicios que le faltaban.

    Relata que, con fecha 29 de diciembre de 1998, el Ministerio de Justicia de la Nación acepta su renuncia al cargo de Regente del Registro de Contratos Públicos nro. 656 y el 24 de febrero del año siguiente la Caja Notarial Complementaria de Capital federal le otorga la jubilación complementaria que establece la ley 21.205.

    El 6 de julio de 2000 el A.N.Se.S. resuelve cambiar el carácter complementario del beneficio, asumiendo el rol de Caja otorgante.

    Agrega que la demandada dispone no hacer lugar al pedido de conceder el beneficio de jubilación ordinaria al actor por resolución de fecha 25I2001. A consecuencia de ello interpone recurso administrativo, el que es rechazado el día 19X2001.

    Expresa que nunca renunció a su condición de afiliado a la Caja, como lo afirma la demandada en la resolución del 25I2001, como asimismo que aún así carecería de virtualidad ya que el derecho a la jubilación es imprescriptible e irrenunciable.

    Argumenta que en virtud de lo establecido por la ley 6983, no debe equipararse la condición de "afiliado" con la "actividad efectiva al momento de solicitar el beneficio". Considera que la afiliación subsiste mientras el afiliado mantenga sus contribuciones depositadas en la Caja. Cita jurisprudencia de este Tribunal en ese sentido.

    En cuanto a la resolución dictada el 19 de octubre de 2001, la cuestiona por basarse en el hecho de que se desafilió de la Caja y considerar que por ello carece de derechos, como asimismo en que sólo podría obtener de ella el reconocimiento de servicios por los años aportados.

    Por último, concluye que reúne los requisitos exigidos por la ley 6983 para acceder a la jubilación ordinaria, de acuerdo al texto vigente al momento de peticionarla en el año 1979.

  5. La representante de la...

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