Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente B 57438

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.438, "V. , J.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. J. A. V. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de los decretos 952/1995 y 594/1996. Por el primero de los referidos actos el Poder Ejecutivo provincial dispuso su exoneración como agente de la Policía Bonaerense. El decreto 594/1996 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente.

    Reclama se ordene su reincorporación en el servicio, el reintegro de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la disponibilidad preventiva o, en su defecto, una indemnización equivalente al 100% de las remuneraciones no abonadas durante su separación del cargo, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Asimismo, pretende se condene a la Administración al pago de una indemnización por los perjuicios y aflicciones morales que la ejecución de las medidas cuestionadas le ha provocado.

  2. Corrido el traslado de le ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Argumenta acerca de la legitimidad de los decretos impugnados. Solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, así como el cuaderno de prueba de la parte actora, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la exoneración?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la sanción ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. Expone el actor que se desempeñó en las filas de la Policía Bonaerense durante aproximadamente 7 años, habiendo alcanzado al momento de dictarse el acto que impugna el grado de Oficial Subinspector.

    Relata que el sumario que concluyó con su exoneración fue iniciado a raíz de una denuncia presentada por el señor L.A.G. , quien falsamente alegó que él le había solicitado dinero con motivo de la instrucción de un sumario iniciado en su contra, por el delito de lesiones en perjuicio de A.M.B. .

    Sostiene que los decretos cuestionados resultan ilegítimos en tanto han sido dictados en violación de normas y principios que rigen la materia.

    En primer lugar, argumenta que la decisión impugnada está viciada en su causa en tanto no ha quedado probado en las actuaciones administrativas el hecho que se le imputa, habiendo existido una desviación en la apreciación de la prueba. Detalla las consideradas por el Instructor Sumariante especificando en cada caso en qué ha consistido el error de apreciación que denuncia. En su entender el acto que dispuso su baja no satisface la exigencia de razonabilidad, por lo que resulta arbitrario.

    Asimismo cuestiona que se haya encuadrado la conducta imputada en el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/ 1980. La citada norma establece la imposición de la sanción de exoneración a quien incurra en todo acto que afecte gravemente el prestigio de la institución o la dignidad del funcionario. Puntualiza que no se comprende en qué se ha afectado el prestigio de la Administración toda vez que los actos recurridos no se explayan al respecto. Ello, aduce, le impide articular las defensas necesarias para la protección de sus derechos.

    Remarca que, dada la imprecisión de la figura aplicada en su caso, debió especificarse la relación entre la conducta imputada y el tipo previsto en la norma, pues de otra forma se estaría privando al juzgador de los elementos indispensables para efectuar la revisión de la legitimidad y razonabilidad de los actos, a la par que se vulnera el principio republicano que impone a la Administración dar cuenta de sus actos.

    Niega que se haya afectado la dignidad del funcionario.

    Asimismo cuestiona la decisión en cuanto a la sanción que le fuera impuesta. Sostiene que, en este punto, el Poder Ejecutivo también ha obrado con arbitrariedad. Recuerda que el art. 59 del estatuto policial describe las figuras que dan lugar a la exoneración, entre ellas la condena como autor, cómplice o encubridor de alguno de los delitos mencionados en el art. 48, entre los que se encuentra el de exacciones ilegales. En su entender, ello demuestra que de haber sido sancionado penalmente por la conducta investigada en el sumario supuesto que no se ha verificado se lo hubiera encasillado en esa figura.

    En su entender la decisión recurrida es arbitraria por ser el resultado de un razonamiento ilógico, que no resulta una derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. Ello así en tanto sostiene por vía de interpretación se han incorporado al art. 59 supuestos de menor gravedad a los contemplados expresamente, cuando en la especie la figura prevista en el art. 59 inc. 7 está contemplada en mayor o menor medida en otros preceptos del mismo ordenamiento (arts. 54 inc. 21, 58 inc. 15).

  5. Por su parte, la Fiscalía de Estado comienza su defensa de la legitimidad del obrar administrativo afirmando que, conforme pacífica jurisprudencia, la revisión de las potestades disciplinarias tiene un carácter excepcional y restringido dado que constituye atribución privativa de la Administración establecer tanto la naturaleza y entidad de la falta como la dosificación de la sanción. Concluye que ello determina que el actor deba asumir la carga de demostrar la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. Recaudo que, en su entender, no ha sido cumplido en el caso.

    Luego de dar su versión de los hechos que motivaron la instrucción del sumario, así como del detalle de la prueba correspondiente, remarca que ha quedado debidamente acreditada en las actuaciones administrativas la falta que se endilga al actor por los dichos de los testigos presenciales de los acontecimientos. Afirma que el Poder Ejecutivo pudo válidamente considerar unos testimonios y descartar otros en atención al sistema de libres convicciones establecido en el art. 66 del dec. ley 9550/1980.

    Aduce que en el expediente administrativo existen suficientes elementos que permiten corroborar que la conducta del actor afectó gravemente el prestigio de la institución policial y la dignidad del funcionario en los términos del art. 59 inc. 7º citado. Así, afirma, surge de la desgrabación de la cinta que receptó la conversación habida entre actor y su denunciante, de la que, además de la entrega del dinero, se desprende otra serie de irregularidades en el accionar de V. en la tramitación del sumario en el que el denunciante G. resulta imputado por el delito de lesiones.

    En relación a la alegada ambigüedad de la figura contemplada en el inc. 7º del art. 59 y su superposición con otras conductas reprochables contenidas en el mismo ordenamiento, se explaya respecto de las distintas técnicas legislativas utilizables a los fines de detallar las faltas pasibles de sanción, para concluir afirmando que el sistema utilizado en el estatuto policial es propio del régimen disciplinario administrativo y constituye una de las principales diferencias con el derecho penal, en el cual las conductas que constituyen delitos aparecen claramente precisadas.

    Por último y, para el supuesto en que este Tribunal haga lugar a la demanda, se opone a las pretensiones de condena patrimonial consistente en el pago de salarios caídos con fundamento en la falta de prestación de servicios a partir de la puesta en disponibilidad del agente.

    En relación al pedido de resarcimiento por daño moral, entiende que el mismo no resulta fundado en atención a que no ha existido una lesión en los sentimientos del actor que adquiera trascendencia jurídica.

  6. De las actuaciones administrativas surgen las...

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