Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2005, expediente B 54883

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores: P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.883, "Bondone, R.V. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.V.B., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de que anulen las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo de fecha 23IV1992 y 3IX1992 por las que, respectivamente, se denegó el ajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Asimismo, requirió se condene a la demandada a liquidar su jubilación mediante la consideración de la totalidad de las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad y a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

    Luego de la promoción de la demanda, se presentó ante el Tribunal a fin de acompañar documentación que, por tener relación directa con la cuestión ventilada en autos y ser de fecha posterior, se anexó a la causa.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas en fotocopia, sin acumular, se confirió traslado de la demanda, y de la documentación incorporada con posterioridad, a la Fiscalía de Estado.

    Este organismo, a su turno, la contestó, argumentó en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitó el rechazo de las pretensiones del actor.

    Además, y para el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda, opuso la prescripción de la diferencia de haberes devengados desde dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

  3. Producida la prueba oportunamente ofrecida por la actora y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Relata el actor que se encuentra jubilado en el Instituto de Previsión Social y que su beneficio previsional se liquida en base al cargo de Diputado provincial.

    Indica que a partir del año 1984, la Cámara de Diputados comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de carácter remuneratorio que no fueron trasladados a la prestación previsional, razón por la cuál el día 18II1991 inició un reclamo ante el I.P.S. que culminó con las resoluciones aquí impugnadas.

    Hace referencia a distintas resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados desde 1984, vinculadas a la compensación por pasajes, hospedaje y litros de nafta. Las que según sostiene revisten un carácter evidentemente remunerativo.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social reconoció en varias oportunidades el derecho a percibir tales compensaciones a los ex legisladores en pasividad. Circunstancia que estima determinante a los efectos de resolver la cuestión por imperio de la doctrina de los propios actos.

    Añade que las sumas reclamadas no constituyen una forma de compensar los gastos ocasionados por el ejercicio de la función, sino que representan verdaderas dietas que obligan a su inclusión en el haber previsional.

    En tal sentido, refiere que el carácter remuneratorio de los rubros en cuestión se deriva de la total ausencia de rendición de cuentas, así como de su generalidad, habitualidad y permanencia.

    Señala que el hecho de no haberse formulado aportes en su momento no puede configurar una circunstancia invalidante del pedido.

    Agrega que poco importa si el legislador en actividad utiliza o no el dinero abonado en forma regular, habitual y mensual en pagar los litros de nafta o pasajes en avión, o si los mismos han sido gastados efectivamente o si se acreditó el gasto. El importe ingresa mensualmente al patrimonio de aquél por el solo hecho del cargo.

    Considera que una solución denegatoria de su reclamo constituiría una afectación al principio de movilidad previsional, una violación a su patrimonio y una restricción a su prestación de carácter alimentario.

    Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por la resolución 1465/93 dictada por la Honorable Cámara de Diputados, por la que reconoce como sumas bonificables a partir del 1VI1993 las sumas percibidas por los legisladores en actividad.

    En el mismo sentido, a su juicio, debe ser interpretado el contenido de las declaraciones periodísticas que forman parte de la documentación agregada.

    Fundamenta su pretensión en los arts. 36, 37, y 44 del decreto ley 9650/80 (actuales 40, 41 y 50 T.O. 1994) y su similar 36 del decreto reglamentario (actual 40).

  5. Por su parte, el señor Fiscal de Estado argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

    Manifiesta que la ley 8320, de aplicación en el caso, ha establecido pautas para liquidar los haberes de los ex legisladores en pasividad distintas de las previstas para la generalidad de los agentes de la Administración (dec. ley 9650/1980).

    Indica que el art. 6 de dicha norma dispone que el haber de jubilación será del 82% móvil de los montos establecidos en el art. 5; y este último, por su parte, prescribe que se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario (redacción dada por la ley 10861). Es decir, que el haber establecido por la ley 8320 limita la liquidación a los porcentajes correspondientes a dieta y gastos de representación únicamente, de lo que cabe inferir que de ninguna manera las sumas que perciben los diputados o senadores en actividad por los conceptos cuyo reconocimiento se pretende, pueden considerarse integrantes de la remuneración determinante del haber jubilatorio.

    Este régimen difiere del previsto por el decreto 9650/1980, que en su art. 37 (actual 41) establece que el haber mensual de la jubilación ordinaria, será el equivalente al 70% de la...

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