Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2005, expediente B 56679

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.679, "Z. de S., M.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.L.Z. de S., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando al Tribunal que revoque las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo con fechas 4-VIII-1994 y 18-V-1995 por las que, respectivamente, se denegó el ajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Asimismo peticionó que se condene a la demandada a liquidar la pensión que percibe mediante la consideración de la totalidad de las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad, y a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

  2. A su turno, la Fiscalía de Estado, contestó la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor y opuso, para el caso de que se haga lugar a la demanda, la prescripción de los haberes devengados hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, corrido y contestado el traslado conferido respecto de la documentación agregada por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la defensa de prescripción?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Afirma la actora que se encuentra pensionada en el Instituto de Previsión Social y que su prestación se liquida con base en el cargo de Senador provincial. Añade que a partir del año 1984 la Honorable Cámara de Senadores comenzó a liquidar compensaciones de evidente y claro carácter remuneratorio que, a su juicio, configuran verdaderos pagos de dietas.

    Relata que sucesivos decretos de la Presidencia de la Cámara de Senadores, que indica, reconocieron a los legisladores el derecho a percibir una retribución por gastos de movilidad y hospedaje, en forma habitual, regular y permanente, la que por el principio de movilidad previsional, deben ser reconocidos en la liquidación de la pensión de la accionante.

    A su juicio, corresponde remitirse al concepto amplio de remuneración establecido por el art. 36 del dec. ley 9650/1980 y argumenta que el Instituto de Previsión Social, al liquidar el haber jubilatorio excluyendo los llamados gastos de movilidad, lo hace en violación al texto expreso de la ley y de su decreto reglamentario, lesionando el derecho de percibir una retribución justa.

    Añade que a partir del año 1993, con el dictado del decreto 1031 que declara como bonificables las sumas percibidas por los señores legisladores en actividad en concepto de gastos por un importe equivalente a una cantidad de pasajes aéreos, se produce un reconocimiento de sus pretensiones.

  5. La Fiscalía de Estado sostiene que la pretensión de que se contemplen los gastos de movilidad y hospedaje no puede prosperar, a la luz de las disposiciones normativas que rigen la materia, pues la asignación por movilidad sólo tiende a cubrir los desembolsos que se ven obligados a efectuar los legisladores en actividad.

    Afirma que los rubros reclamados tienen como presupuesto de viabilidad, el efectivo desempeño de funciones por parte de los legisladores; por lo que no corresponde que quienes se encuentren en pasividad deban percibir tales asignaciones al no existir gastos que compensar.

    Acude a lo normado por la ley 8320, según la redacción dada por ley 10.861, señalando que tal norma ha establecido pautas para liquidar los haberes de los ex legisladores en pasividad, distintas de las previstas para la generalidad de los agentes de la Administración.

  6. 1. La cuestión que se somete a decisión en la presente causa guarda relación con otras decididas por esta Corte, en tanto el reajuste del haber que se reclama se funda en la consideración de los rubros "compensación por gastos de movilidad y hospedaje" percibidos por los legisladores provinciales.

    Conforme la ley previsional aplicable al caso debe considerarse remuneración a toda suma de dinero que perciba el activo, cualquiera fuera su denominación, siempre que se pague como retribución por servicios ordinarios o extraordinarios (salvo las horas extras, asignaciones familiares, viáticos, gastos de residencia y becas exceptuadas expresamente), prestados en relación de dependencia y que, además, se abonen en forma habitual y regular.

    1. A mi juicio, el actor no ha logrado acreditar que la asignación que reclama tenga las características reseñadas de "retribución por servicios ordinarios o extraordinarios". En efecto, del análisis de las normas que la crearon, así como de aquéllas que el actor invoca a su favor y de la prueba producida en la causa, surge, en primer lugar, que el rubro en cuestión no tuvo carácter de suplemento regular en tanto no constituyó una asignación en dinero de monto uniforme, determinado o determinable.

      En efecto, consistió en el otorgamiento de órdenes de pasajes oficiales por vía aérea o terrestre (ferrocarril o autotransporte) para ser utilizados por los funcionarios beneficiados o por las personas que éstos designaran, hasta un cupo determinado en el importe equivalente a pasajes aéreos de ida y de vuelta desde Capital Federal a Bahía Blanca, quedando autorizado el funcionario a retirar en dinero el importe correspondiente a los pasajes no...

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