Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 2005, expediente B 62014

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., R., de L., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.014, "T. , J.L. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J. L. T. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones recaídas en el expte. 11.056/G/00/09, los días 17-VIII-2000 y 18-VIII-2000, mediante las cuales se declararon prescriptos los haberes previsionales devengados desde el 19-III-1995 al 28-XII-1998, peticionando, en consecuencia, el pago de los citados beneficios.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta la Caja demandada, y contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  3. Agregada la documentación acompañada, las actuaciones administrativas únicas pruebas ofrecidas, y los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor (fs. 3/12), que al morir su esposa, el 23-X-1997, le fue concedido a su hija X.A.T. el beneficio de pensión ordinaria hasta llegar a la mayoría de edad.

    Expresa que al haberse modificado la ley 6716 por la 11.125, que reconoció al viudo como beneficiario del derecho de pensión, requirió a la Caja demandada que al llegar su hija a la mayoría de edad, el beneficio le fuera concedido, lo que fue denegado por dicho ente en fecha 12-VI-1995, con fundamento en que la ley aplicable a la fecha del fallecimiento de la afiliada no contemplaba tal prestación.

    Sigue expresando que, anoticiado de lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia en las causas B. 56.793, el 7-X-1997 y B. 56.829, en fecha 8-IV-1997, reiteró el 29-XII-1999 el pedido del beneficio pensionario, el que fue concedido esta vez por la Caja por resolución del 11-II-2000, pero a partir de la fecha de la nueva solicitud.

    Manifiesta que a raíz de ello interpuso recurso de reconsideración contra la decisión mencionada, cuestionando la fecha del alta de la pensión otorgada.

    Expone que el ente previsional hizo parcialmente lugar al remedio intentado, y por aplicación analógica del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), determinó como fecha de alta de la retroactividad el 29-XII-1998, considerando prescriptos los haberes devengados desde el 19-III-1995 al 28-XII-1998.

    Afirma que no resulta válido considerar prescriptos por vía analógica los haberes de pensión en un lapso de un año. Sostiene que no puede prescindirse del carácter alimentario de la pensión, que como instituto se encuentra regulado en el Código Civil, por lo que debería asimilarse su suerte a la de los alimentos, y no resolver el vacío normativo a través de la norma contenida en el dec. ley 9650/1980. Agrega, que este último cuerpo legal, resulta aplicable a un ámbito totalmente diferente al precedentemente expuesto, y que involucra al personal que presta servicios remunerados y en relación de dependencia en el Estado provincial o municipalidades, excluyendo a las personas vinculadas mediante un contrato de locación de obra.

    En su opinión, no puede omitirse que el régimen previsional para empleados públicos vigente al tiempo de la sanción de la ley 6716, esto es, el dec. ley 5425/1948, fijaba en su art. 69 el plazo de prescripción del derecho a los haberes mensuales, en cinco años a partir de su devengamiento, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4027 del Código Civil. Advierte, que posteriores modificaciones determinaron la prescripción anual para los agentes del sector público, temperamento mantenido por el dec. ley 9650/1980.

    Señala, que en cuanto a la legislación específica de la Caja de Abogados, no surge ninguna razón valedera para la aplicación de un plazo tan exiguo, siendo irrazonable e injusta cualquier ley que se pretenda imponer por analogía, además de violatoria de derechos constitucionales.

    Expresa, que si bien la aplicación de un plazo anual en los empleados públicos podría resultar "conveniente", habida cuenta de las dificultades económicas atinentes a las Cajas estatales, dicho criterio no resulta trasladable a la Caja de Previsión Social para Abogados, tratándose además de un afiliado independiente que ha contribuido a la conformación de su patrimonio social y cuyo status no puede asimilarse al de un empleado público.

    Sostiene, que si el legislador local al establecer el régimen previsional para abogados nada dijo sobre prescripción, es lícito discernir que tuvo en cuenta la normada en el art. 4027 inc. 1º del Código Civil, dada la naturaleza alimentaria de la prestación.

    Considera, que resulta contradictorio e injusto que la Caja cuente con un plazo de diez años para reclamar su crédito de aportes impagos, y al mismo tiempo se libere del pago hacia quien se supone el destinatario de los fondos, en el lapso de tan solo un año.

    Resalta que estando otorgado el beneficio pensionario a favor de su hija, y habiéndose sancionado la ley 11.625 que lo confería al viudo, solicitó la prosecución del haber en su favor cuando aquella llegase a la mayoría de edad, petición que fue rechazada por el ente accionado. Señala, que fue pasible de una denegatoria que califica de injusta, la que reconoce no haber impugnado, mas advierte que esta Suprema Corte al reconocer a través de las causas B. 56.793 y B. 56.829, no hizo más que legitimar la procedencia de su reclamo.

    Para el supuesto de desestimación de la demanda, extiende su pretensión en forma subsidiaria, a la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 del dec. ley 9650/1980, por violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Fundamenta su pedido, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita. Agrega, que si el régimen previsional para los empleados públicos de la Provincia, se hubiese sancionado involucrando expresamente a la Caja de Previsión Social para Abogados, se estaría subvirtiendo el orden constitucional, en tanto este último ente, no ha padecido ni padece crisis económica.

  5. La Caja al contestar la demanda (fs. 29/38) cuestiona su procedencia atento que el Directorio en su sesión del 9-VI-1995 resolvió denegar el beneficio entonces solicitado, anoticiando su decisión al actor con fecha 28-VI-1995, de modo que el acto de rechazo habría sido consentido por éste, al no interponer recurso alguno.

    Afirma que el demandante declinó en su momento seguir instando el procedimiento, por lo que su consentimiento hace presumir su conformidad con la decisión adoptada.

    Sostiene que el 29-XII-1999 el doctor T. , invocando la doctrina de este Superior Tribunal proveniente de los pronunciamientos recaídos en las causas B. 56.829 ("P. ", sent. de 8-IV-1997) y B. 56.793 ("F. ", sent. de 7-X-1997), formuló un nuevo pedido de pensión a la Caja, la que le reconoció su derecho a pensión, teniéndolo como causahabiente, y le abonó el período comprendido entre la fecha de la solicitud y el 29-II-2000. A., que el actor, no conforme con la citada resolución, interpuso recurso de reconsideración, solicitando la fijación de fecha inicial de pago en el 14-III-1995, por ser la de su primigenio pedido.

    Manifiesta, que el ente previsional haciendo mérito del despacho de la Comisión Asesora, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto. Entre los argumentos brindados para arribar a tal conclusión, destaca que el recurrente consintió la resolución denegatoria de su pedido inicial, dictada el 9-VI-1995, y que pudiendo recurrirla no lo hizo. Agrega, en tal sentido, que el demandante dispuso de las mismas acciones que los actores P. y F. , y dejó pasar la ocasión para obtener el contenido patrimonial perseguido. Y sostiene que sobre la base de la aplicación analógica del art. 62 del dec. ley 9650, fueron considerados prescriptos los haberes devengados desde el 19-III-1995 hasta el año inmediato anterior de su nueva solicitud, formalizada el 29-XII-1999.

    Por tales consideraciones, explica que la Caja fijó como fecha de alta del beneficio el 29-XII-1998, y abonó la suma de $ 11.236,12 al hoy actor.

    Tras resumir los fundamentos de la pretensión en debate, afirma que las resoluciones cuestionadas se ajustan a derecho.

    Expresa que la presentación de fecha 14-III-1995 no tuvo por efecto interrumpir la prescripción de haberes de pensión, porque en tales actuaciones se denegó el beneficio y la resolución quedó firme, no existiendo reapertura del procedimiento sino una nueva petición formalizada el 29-XII-1999, teniendo esta última, efecto interruptivo de la prescripción que se estaba cumpliendo en perjuicio del actor.

    Concluye que dada la fecha de la petición administrativa, se encuentran prescriptos los haberes devengados desde el 19-III-1995 hasta el 29-XII-1998, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del dec. ley 9650/1980, legislación específica que contempla los fines perseguidos en la materia, y cuya aplicación analógica considera aplicable.

    Coincide con el carácter alimentario de la pensión invocado por el demandante, pero advierte que ello no obsta a que el acreedor deba cumplir con las diligencias que exige la naturaleza de la obligación, conforme lo dispone el art. 512 del Código Civil, debiendo el derecho ser ejercido oportuna y regularmente.

    En relación con la aplicación analógica de las disposiciones del dec. ley 9650/1980 efectuada por el ente y cuestionada por el actor, sostiene con cita de precedente de la Corte Suprema nacional que resulta erróneo acudir a los...

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