Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63169

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., Montone, T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.169 “A.R. s/Amparo –Inconst. ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.A., letrado apoderado del Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes, cuya representación acredita con actuaciones notariales que se agregan a fs. 13/14, promueve, ante el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 3 del Departamento Judicial La Plata, acción de amparo colectivo contra la Provincia de Buenos Aires.

    La acción de amparo, interpuesta, puntualiza, lo es en los términos del art. 43 de la Constitución nacional, 20 inc. 2º de la Constitución provincial; art. 47 de la ley 23.551; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional en virtud de la normativa del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    En el desarrollo del escrito inicial y sobre la base de la documentación que acompaña, el accionante expone que al investir su mandante la condición de organización gremial, se encuentra legitimado para promover el amparo colectivo contra la normativa que refiere; ello así ya que su finalidad es ejercer la representación de todos sus afiliados que desempeñan o hubieran desempeñando funciones que en ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de defender sus intereses individuales y colectivos. Al respecto, fundamenta su postura en la normativa de los artículos 23 inc. 1º y 32 incs. a) y c) de la ley 23.551.

    1. se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 12.727 en cuanto dispone el estado de emergencia de la Provincia de Buenos Aires, el pago parcial de remuneraciones en ‘patacones’ y quitas salariales, ello con relación a los trabajadores de la Dirección Provincial de la Energía, Dirección de Obras y Proyectos Electromecánicos y Organismo de Control Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, así como con respecto a los beneficiarios del sistema previsional afiliados al Sindicato referido. Requiere se retrotraiga la situación a la anterior existente antes del dictado de la ley 12.727 que ataca y solicita el dictado provisorio de una medida de no innovar.

    Puntualiza que la ley impugnada está viciada de ilegalidad y arbitrariedad y afecta de modo indubitado los derechos amparados por la normativa de los artículos 14, 14 bis, 17, 28, 29, 31, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 14, 15, 20 inc. 2º, 36 inc. 6º, 40, 56 y 57 de la Constitución Provincial; XVI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 21 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Al respecto, argumenta que la imposición del recorte salarial –art. 15 y concordantes de la ley 12.727-, afecta insanablemente el derecho de propiedad de los actores en clara vulneración del art. 17 de la Constitución nacional, cualquiera sea el monto del mismo; el pago parcial con Letras de Tesorería, cuyo valor, dice, resulta aleatorio en tanto no constituye moneda corriente y de limitado efecto cancelatorio de las obligaciones. Remarca la afectación del derecho a una retribución justa -amparado por el art. 14 bis de la Constitucion nacional, por tratarse de una quita arbitraria al quebrarse la proporción entre el monto de haber y las tareas realizadas y agrega que la rebaja salarial no tiene alcance general, en manifiesta contradicción con lo preceptuado por el art. 16 también de la Constitución nacional. (presentación de fs. 1/10)

  2. Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces; radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de su competencia. (fs. 41/43)

    No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, el Tribunal resuelve rechazar, por los fundamentos que expone, la medida cautelar solicitada. (fs. 44)

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 74/87 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el > 7764/71.

    2. Como cuestión preliminar, delimita la legitimación activa del actor; remarca que la amplitud con que se invocan los agravios amerita puntualizar su falta de representación y/o mandato de todos los agentes comprendidos en la ley 12.727, extremo que solicita así se resuelva.

      Sentado ello, pone de relieve que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución Provincial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración; en ese orden, es menester que se genere una lesión grave y manifiesta, sea actual o inminente, a algún derecho constitucional de los amparados. Frente a la validez presuntiva de los actos de la autoridad pública, el amparo es un remedio extraordinario para subsanar la turbación de los derechos constitucionales; la viabilidad de la acción requiere exhibir en forma clara e inequívoca la eventual invalidez del acto, cuestión que el accionante no logra demostrar.

      Agrega que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes salariales, ni sus derechos alimentarios; se trata, precisa, de una decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada frente a la emergencia resultando un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.

      En cuanto al pago parcial de los haberes mediante Letras de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

      Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa...

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