Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2003, expediente B 56454

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.454, “Pecom Energía S.A. contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I- El doctor H.R.B.G., apoderado de la empresa Maipú Inversora S.A. (sociedad que resultara de la escisión de SADE S.A.C.C.I.F.I.M.); que oportunamente fuera incorporada por fusión a P.C.S.A. (ver fs. 119/151); empresa esta última que, según se desprende de fs. 152/156, resolvió el cambio de su denominación social por Pecom Energía S.A., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza, requiriendo la anulación de la Resolución del Intendente municipal de fecha 20-IX-1994, mediante la cual se rechazó el recurso interpuesto contra la base imponible tenida en cuenta en el Acta de Verificación nº 85.343 para determinar la Tasa de Seguridad e Higiene a abonar por la empresa.

II- Corrido el traslado, la Municipalidad de La Matanza contesta la demanda y sosteniendo la legitimidad del acto administrativo cuestionado, solicita su rechazo y la imposición de costas.

III- Agregadas las actuaciones administrativas, abierto el juicio a prueba, acompañados los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

I-

  1. La empresa Maipú Inversora S.A. promueve demanda contencioso administrativa, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución adoptada por el Intendente municipal de La Matanza con fecha 20 de septiembre de 1994, por la cual desestimó el recurso interpuesto por la empresa respecto a la base imponible tenida en cuenta en el acta de verificación nº 85.343 para determinar la tasa de Seguridad e Higiene. Pide, en consecuencia, se determine correctamente la base imponible que debe ser considerada a los fines del pago de la mentada tasa.

  2. Refiere que el 22-XII-1992 la Municipalidad de La Matanza labró el acta de verificación nº 85.343, por la cual especificó la base imponible para la determinación de la tasa por inspección de seguridad e higiene.

    Señala que el 30-XII-1992 efectuó una presentación dejando constancia de la total disconformidad con la liquidación practicada, pues dentro de la base imponible se incluyeron ingresos correspondientes a la actividad de la construcción que ha desarrollado en los distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires, habiendo abonado la respectiva tasa a los mismos.

    Aduce que el 12-XI-1993 formuló una nueva presentación exponiendo los motivos y antecedentes conforme a los cuales resultaba incorrecta la base imponible determinada por la Municipalidad para el cálculo de la tasa de seguridad e higiene.

    Mediante carta documento de fecha 27-V-1994 recibió una intimación requiriéndosele la presentación de “DDJ años no prescriptos; ingresos brutos convenio Multilateral; Convenio Intermunicipal años no prescriptos de acuerdo al art. 35, en los términos del artículo 2 del mencionado Convenio”.

    Al responder la intimación hizo saber a la Municipalidad que la documentación indicada en los puntos 1 y 2 había sido relevada por la inspectora, motivando el acta de verificación mencionada. Respecto al punto 3 la documentación fue entregada el 21-XI-1993 a la doctora A., en la Dirección de Cobros Judiciales.

    Finalmente, el 20-IX-1994 el Intendente resolvió desestimar el recurso interpuesto por Maipú Inversora S.A. respecto a la base imponible tenida en cuenta en el acta de verificación nº 85.393 (debió decir 85.343) correspondiente a SADE S.A.C.C.I.F.I.M.

  3. Sostiene que el mentado acto resulta ilegítimo, por las siguientes circunstancias:

    ( Maipú Inversora S.A. no cuenta en el partido de La Matanza con un establecimiento dedicado a la construcción; el que posee en dicho municipio está dedicado a la fabricación de transformadores y generadores eléctricos, motores eléctricos rotantes, estacionarios y aplicados a la tracción ferroviaria, equipos de bombeo de petróleo y maquinaria vial. Menciona que el artículo 79 de la Ordenanza General Impositiva nº 9585 toma en consideración, a los fines del hecho imponible, la actividad desarrollada en el lugar, poniendo de resalto que la empresa jamás desarrolló la actividad de la construcción.

    ( El artículo 35 del convenio multilateral dispone que los municipios únicamente pueden gravar las actividades desarrolladas en los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, en los que cuenten con la habilitación correspondiente. Por lo expuesto deduce que el municipio de La Matanza únicamente tiene derecho a gravar el cien por ciento (100%) la actividad desarrollada en los establecimientos ubicados en su jurisdicción -para la cual cuenta con la habilitación correspondiente-, no pudiendo considerar a los fines de la determinación de la base imponible las actividades de construcción desarrolladas en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires. Destaca la preeminencia del Convenio Multilateral por sobre las normas locales.

    ( La resolución transgrede el artículo 84 de la ordenanza general impositiva nº 9585: entiende que, según la norma, a los fines de la determinación del monto imponible no deben considerarse los ingresos correspondientes a aquellas jurisdicciones donde el contribuyente haya tributado la tasa, como ocurre respecto del partido de V.L. -donde ha abonado los ingresos brutos y la tasa de inspección por Seguridad e Higiene correspondiente a la actividad allí desarrollada-. Además requiere que los establecimientos a ser considerados estén debidamente habilitados, lo que no ocurre con la planta ubicada en el partido de La Matanza.

    ( La Municipalidad de La Matanza no ha exigido que la planta ubicada en su jurisdicción cuente con habilitación para desarrollar actividades de construcción, con lo cual reconoce la improcedencia de su pretensión de considerar, a los fines de la determinación de la base imponible, los ingresos por la construcción que realiza en otras jurisdicciones, en las que sí paga el tributo correspondiente.

    ( Las disposiciones de la Municipalidad de La Matanza que pretenden aplicar la tasa de inspección por Seguridad e Higiene son inconstitucionales en cuanto no corresponden a servicios efectivamente realizados, y en el caso de haber sido prestados, no guardan vinculación al monto del impuesto que se pretende aplicar.

    1. Al contestar la demanda la Municipalidad sostiene que el 22-XII-1992 se labró a la demandante el acta de verificación nº 85.343, teniendo en cuenta el régimen de distribución previsto por el artículo 35 del Convenio Multilateral, es decir, de acuerdo al mismo ingreso por el cual se tributa la Tasa Provincial para esta jurisdicción.

    Refiere que la controversia de autos gira en torno a la base imponible tenida en cuenta para determinar la tasa de seguridad e higiene que debe la actora en su carácter de contribuyente, más precisamente, sobre los ingresos provenientes de la actividad de la construcción.

    Sostiene que la aplicación del Convenio Multilateral se rige por las disposiciones del artículo 35, que considera base imponible a los municipios donde se ejerza actividad, tenga o no lugar habilitado. Asimismo dispone que el total provincial de ingresos podrá ser distribuido y gravado en su totalidad, conforme a las normas del Convenio, entre los municipios en que el sujeto tenga habilitación comercial, circunstancia que se da en el partido de La Matanza y que habilita al Municipio a percibir la tasa cuestionada.

    Considera que la actora confunde la definición de hecho imponible con la base imponible que establece el artículo 80 de la ordenanza impositiva, al referirse a los ingresos brutos computables. Se entiende por tales al valor total del dinero o especie o servicio, percibido o devengado de acuerdo con los registros contables del mismo por la venta de bienes, prestación de servicios, retribución por actividad ejercida, intereses percibidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y todo otro ingreso de naturaleza habitual para el responsable de esta tasa.

    Pone de relieve que la accionante...

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