Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 2007, expediente 9 77

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 28 días del mes de junio de 2007 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, D.. J.A.S. y A.M.B. para dictar sentencia en la causa Nº 977-MO, caratulada "B. A. R. C/MUNICIPALIDAD DE MORON Y OTRO S/AMPARO".

A N T E C E D E N T E S
  1. El 10/5/04 A.R.B., invocando su condición de diabético, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de M. (el “Municipio”), a raíz de la suspensión en el pago de sus salarios, circunstancia que, a su vez, impedía acceder a las prestaciones de obra social y continuar sus aportes jubilatorios. Solicitó como medida cautelar el pago del salario (fs. 151/159vta).

  2. El 14/5/04 el señor J. de grado solicitó al Municipio como medida para mejor proveer un informe previo en los términos del art. 23, inc. 1 del CCA, requiriendo asimismo el expediente 4079-41487/02.

  3. En la contestación del informe referido, el Municipio destacó que en el mes de junio de 2002 venció el plazo máximo previsto para que el agente B. usufructuara la licencia por enfermedad con goce íntegro de haberes previsto en la ley 11.757, razón por la que hasta dicha fecha se le abonó el salario correspondiente. Asimismo, aclaró que a partir de julio de 2002 y hasta febrero de 2004 –fecha en que se produjo el cese- se procedió a seguir emitiendo los recibos de haberes del agente, efectuándose los descuentos por los días no trabajados, ya que el mismo comenzó a usufructuar licencia por enfermedad sin goce de haberes (fs. 500). Asimismo, del expediente 4079-41487/02 surge que:

    1. El 30 de setiembre de 2002 la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de M. solicitó dictamen a la Dirección Legal y Técnica respecto de la situación del agente B., señalando que se encontraba en uso de licencia por razones de salud desde el mes de mayo de 1998. Sostuvo que se encontraba ampliamente excedido el tiempo de licencia por razones de salud y continuaba imposibilitado de prestar servicios por persistir las dolencias que determinaron su licencia, razón por la que elevaba las actuaciones para que determine si corresponde la baja en los términos del art. 11 de la ley 11.757 (fs.1/2 del expediente 4079-41487/02).

      Acompañó un informe elaborado el 17/7/02 por el Coordinador de Reconocimientos Médicos de la Municipalidad de Morón (fs.3/4 del expediente 4079-41487/02), quien señaló que el motivo principal de la incapacidad invalidante es el síndrome esquizofrénico con excitación psicomotriz, hecho que no estaba presente al ingreso, ya que en dichas condiciones no pudo haber desarrollado tarea alguna desde su ingreso el 1-12-88 y su dolencia se manifestó recién en el año 1995, por lo que la dolencia psiquiátrica no estaba presente al ingreso. Asimismo, señaló que la producción del síndrome esquizofrénico, basado en los repetidos cuadros hipoglucémicos es un factor de probable producción, aunque no es una razón científica indubitable, ya que pueden existir factores de tipo genético, familiar y/o social que hayan ocasionado la invalidez psiquiátrica , por lo cual entendió que la simple presencia de una diabetes juvenil no implica necesariamente el desarrollo de una esquizofrenia.

    2. El 9-1-04 la Dirección de Asuntos Legales de la Municipalidad de M. dictaminó que correspondía el cese del agente B. por haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad, en los términos del art. 11, inc. d y 32 de la de la ley 11.757.

    3. El 23-2-04 el Intendente de M. emitió el Decreto Nº 226 que dispuso “tener por dado de baja” a partir del mes de junio de 2002 al agente A.R.B., quien revistaba dentro de la planta de personal permanente en la categoría obrero clase IV, por encontrarse ampliamente excedido el plazo máximo de licencia previsto por los arts. 11, inc. d y 32 de la ley 11.757.

  4. El 4/10/04 el actor amplió demanda contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Manifestó que de los informes efectuados por el Municipio se desprende la existencia de un acto administrativo del referido organismo que había denegado el beneficio jubilatorio. Asimismo, denunció su baja como agente por parte del Municipio, circunstancia que habría agravado su situación, encontrándose en la imposibilidad de trabajar y de jubilarse (fs. 168 y vta).

  5. El 13/6/05 el a quo decidió imprimirle a las presentes el procedimiento de la ley 7166 (fs. 501).

  6. El 15/12/05 el a quo rechazó la medida cautelar (fs. 565/567).

  7. El 11/7/06 el Municipio contestó el informe circunstanciado, sosteniendo que el actor no se encontraba en condiciones de trabajar; asimismo, invocó su potestad de dar de baja a los agente que excedan las licencias por enfermedad, razón por la que dictó el Decreto 226/04 que así lo dispone. Además, señaló la improcedencia de la acción de amparo, por existir otras vías idóneas –en el caso, el procedimiento administrativo- y por no configurarse una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (fs. 575/580).

  8. El 14/7/06 la Fiscalía de Estado en representación del Instituto de Previsión Social contestó el referido informe en forma extemporánea (ver oficio a fs. 507 y vta recibido el 27-10-05, cargo de fs. 621 del 14-7-06 y providencia firme de fs. 622 y vta).

    En dicha oportunidad señaló la existencia de otras vías idóneas –acción contencioso administrativa-. Asimismo, advirtió que la enfermedad existía con anterioridad al ingreso del actor –sin perjuicio de no haber sido consignado por el Municipio en aquella oportunidad-, razón por la que se emitió la Resolución 414323 del 2/4/98 que fue confirmada mediante el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto en mayo de 1999 (fs. 614 y 619/621).

    El Instituto de Previsión Social no acompañó expediente 2918-041349/94 sino una copia simple con una indicación obrante a fs. 562 de la Directora de Planificación y Control de Gestión de que las copias son fieles al expediente original, aunque omite suscribir cada una de las copias.

    De las copias del expediente 2918-041349/94 surge que:

    1. El 24/6/04 el agente B. solicitó al Instituto de Previsión Social jubilación por invalidez (fs. 512 y vta), acompañando una certificación de la Dirección de Personal de la Municipalidad de M. emitida el 26/5/94 que acredita la prestación de servicios en dicho organismo desde el 1/12/88 y a la fecha de su emisión (fs. 513); el exámen preocupacional efectuado por el médico J.M.M. del Departamento de Medicina Laboral y Reconocimientos Médicos de la Municipalidad de M. fechado el 1/12/88 que acredita que B. era apto para su ingreso (fs. 514 y vta); la indicación con fecha 14/6/94 del mismo médico J.M.M. de iniciar procedimiento de jubilación por invalidez por padecer de diabetes insulina dependiente y síndrome depresivo (fs. 515/516).

    2. El 11/8/95 la Dirección de Reconocimientos Médicos integró una junta y dictaminó que B. padecía de una patología clínica, que la fecha probable de su iniciación sería en 1977, que la incapacidad sería permanente y del 70%, y que la fecha probable en que se produjo la incapacidad habría sido el 28/11/95. Por último, observó que “la incapacidad existía previa al ingreso” (525/526)

    3. El 15/12/95 la Dirección de Prestaciones Originales del Instituto de Previsión Social devolvió las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos a fin de que ratifique o rectifique la observación referida la incapacidad previa al ingreso, atento que a fs. 4 se encontraba agregado el examen preocupacional (fs. 527).

    4. El 28/2/96 la junta médica ratificó la observación referida existencia de incapacidad previa al ingreso, señalando que si bien existe un examen preocupacional efectuado por el cuerpo médico municipal, en el mismo no figura la patología que presentaba, diabetes juvenil descompensada insulina dependiente diagnosticada hace más de 18 años, según consta en historia clínica del 7-11-95 (fs. 528)

    5. La Asesoría General de Gobierno (fs. 531) y de Fiscalía de Estado (fs. 532) entendieron que no correspondería acceder al beneficio, toda vez que no se verificó el requisito exigido por el art. 29 del > 9650/80, en cuanto a que la invalidez se haya producido durante la relación de empleo.

    6. El 2/4/98 el Directorio del Instituto de Previsión Social emitió la Resolución Nº 414323 por medio de la cual denegó el beneficio jubilatorio solicitado, toda vez que no se verificó el requisito exigido por el art. 29 del > 9650/80 referido a la producción de la invalidez...

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