Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Julio de 2007, expediente 9 7

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

S.N. de los Arroyos, 12 de Julio de 2007.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 64, la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2006 (obrante a fs. 61/61vta.), por la cual se declara de oficio la inconstitucionalidad del artículo 13 bis del Código Fiscal, conforme texto ley nº 13529, y se ordena a la Dirección Provincial de Rentas abstenerse de implementar la traba de las medidas cautelares que informara en escrito precedente, así como cualquier otra medida que se instrumente en el marco del artículo 13 bis, bajo apercibimiento de comunicarlo a las autoridades pertinentes.

    En los considerandos de la providencia, el a quo describe los pasos procesales y, atento a la situación fáctica descripta, da por reproducidos en el caso concreto, los argumentos axiológico-normativos vertidos en resolución del 7 de noviembre de 2006 en expediente "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ N., D.R. s/ apremio" causa Nº 2683, de trámite ante su juzgado.

  2. La parte actora funda su apelación en los siguientes agravios:

    1. El texto de la resolución judicial que se apela condiciona el ejercicio del derecho de defensa para rebatir las consideraciones (que entiende inexistentes en autos) que llevaron al Magistrado a declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 bis del Código Fiscal. Sostiene que resulta difícil rebatir aquellos argumentos que no fueron expresados; que, más allá del grave defecto procesal que contiene la resolución del a quo -ausencia total de fundamentos-, existe un elemento fáctico de mayor gravedad, expresando que el titular del Juzgado le impide tomar contacto con el expediente judicial y conocer las resoluciones dictadas si previamente el apoderado interviniente no se notifica de ellas, lo que en el caso plantea el interrogante de cómo poder hacerlo cuando no es parte en el expediente donde se dictó la resolución invocada.

    2. Entiende improcedente la declaración de inconstitucionalidad en un juicio de apremio, más aún cuando la decisión es de oficio. Expresa que la resolución apelada deviene abstracta por no surgir descripción alguna de los derechos constitucionales en concreto violentados, y cuál sería el daño supuestamente irrogado a la contraparte. Considera que el Magistrado ha ingresado a formular un juicio de inconstitucionalidad sin acreditar el efectivo perjuicio o menoscabo que el contenido del texto legal podría, aunque sea eventualmente, irrogarle a la parte demandada.

    3. En apoyo de su postura (de considerar la imposibilidad de tratar planteos de inconstitucionalidad en un juicio de apremio) cita jurisprudencia de las Cámaras de Apelación Civil y Comercial, de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    4. Justifica la validez del artículo 13 bis en que:

    d.1.) El contribuyente fue intimado reiteradamente por la Dirección Provincial de Rentas y notificado de las resoluciones administrativas por las cuales se determinan sus obligaciones, se le otorga un plazo para la impugnación de los montos y se lo invita a regularizar. Por ello considera que no existe sorpresa ni violación del derecho de defensa al trabarse la medida cautelar –no de desapoderamiento-. Expresa que existe un insistente reclamo previo por parte de la autoridad impositiva, por medios directos de intimación al contribuyente y de difusión masivos, que explican en detalle las consecuencias para los deudores morosos y/o remisos.

    d.2.) Siempre es el juez quien dispone de los fondos, ordenando su transferencia a la parte vencedora en el pleito, no pudiendo en forma objetiva darse una violación al “derecho de propiedad” del demandado, ni alteración al principio republicano de “división de los poderes”. El procedimiento de embargo de fondos deriva en una transferencia de los mismos a “una cuenta del juicio y a la orden del juez”, y si no media una sentencia favorable y firme a favor del Fisco, no pasarán a éste; de lo contrario, los mismos son puestos a disponibilidad del demandado.

    d.3.) La facultad de trabar embargos se dirige a “lograr una mayor eficiencia y celeridad en la recaudación tributaria”.

    d.4.) El artículo 13 bis establece que, en todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada, tomando desde entonces intervención la Justicia; por ende, el poder administrador no se arroga facultades judiciales, sino simplemente cuenta con una herramienta que otorga mayor rapidez y celeridad judicial en el trámite de las cautelares, sometiendo su responsabilidad a la establecida por el artículo 1112 del Código Civil.

    d.5.) En España el procedimiento de apremios es enteramente administrativo y no por ello allí se lo considera violatorio de derechos constitucionales.

    d.6.) El fundamento, tanto en el sistema administrativo español, como en el mixto atenuado previsto en la ley nº 11683 y, también en la Provincia de Buenos Aires, “obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general”, de acuerdo con la doctrina de la SCBA.

    d.7.) El artículo 13 bis CF responde a la necesidad de “cautelar” el crédito y asegurar los fondos -que luego dispondrá el juez- evitando así el desapoderamiento del deudor moroso y demoras en la percepción del crédito fiscal. Esta facultad se inspira en el artículo 92 de la ley nº 11683 ref. ley nº 25.239 que regula la ejecución fiscal de la Nación, habiendo sido ratificada en cuanto a su plena validez y constitucionalidad en distintos fallos.

    d.8.) Invoca la sentencia de la Cámara Federal de Salta “AFIP-DGI c/ Atahualpa SRL s/ Ejecución Fiscal”; Res. 9-3-01 (publicada en Rev. Impuestos nº 9-2001) en la que se recuerda la admisión en nuestro derecho positivo de supuestos de ejecuciones extrajudiciales, tales los casos, del procedimiento de ejecuciones aduanero (artículos 1122, 1123, 1124 del Código Aduanero), de la prenda civil de menor cuantía (artículo 3224 última parte del C.C.), de la prenda comercial y con registro cuando el acreedor sea una institución oficial, bancaria o financiera (artículo 585 C.C.; artículo 39 Prenda con registro T.O. por Decreto nº 897/95); de los warrants (artículo 17 ley nº 9643); de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional (Carta Orgánica, Decreto nº 540/93), del Ex Banco Industrial de Desarrollo, y de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Invoca fallos de la CSJN (139:259; 249; 293; 250:464) y los precedentes allí citados.

    d.9.) Cita la resolución del 9 de marzo de 2001 del Juzgado Federal de Dolores, en “AFIP-DGI c/ Construcciones del Sur SA. s/ Ejecución Fiscal” (publicada en Rev. Impuestos nº 9-2001).

    d.10.) Concluye que la medida resulta compatible con el sistema constitucional, mantiene el control judicial y así garantiza el derecho de defensa en juicio de los contribuyentes.

  3. A fs. 71 el juez a quo concede en relación y con efecto suspensivo el recurso interpuesto, no corriendo traslado del mismo por entender que el decisorio fue dictado inaudita pars.

    En dicha providencia, dejando a salvo la jurisdicción de la Alzada para el tratamiento del recurso, expresa que en la Mesa de Entradas de su Juzgado se halla a disposición copia de la resolución correspondiente a la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ N., D.R. s/ Apremio expediente” nº 2683; que los expedientes son públicos para los letrados que lo soliciten y que al letrado se le ha enviado copia certificada de la resolución de referencia tal como consta en acta labrada por el Oficial de Justicia obrante a fs.157. Considerando el planteo de la parte actora en forma flexible, e interpretándolo como un planteo nulificatorio de la notificación, entiende que carece de razón alguna invalidarlo, conforme lo reglado en el artículo 173 del CPCC y cc., rechazando el planteo en su totalidad.

  4. A fs. 80/85 obra copia de la resolución del 7 de noviembre de 2006 en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ N., D.R. s/ Apremio”.

    Encabeza los considerandos de dicha providencia, detallando el contenido de la nota presentada por el apoderado fiscal y que motivara dicha resolución. Explica que en la presentación se manifiesta que la Dirección Provincial de Rentas hará uso de la facultad prevista por el artículo 13 bis del Código Fiscal, texto según ley nº 13529, consistente en embargo de activos de entidades financieras; informa, asimismo, que la Dirección Provincial de Rentas ingresará oficio de embargo a través de su sistema web en el sistema financiero, comunicando oportunamente la efectiva traba de la medida al juzgador.

    Luego de describir los pasos procesales, desde el primer despacho hasta la sentencia de trance y remate, expone sus argumentos, por los que concluye que el artículo 13 bis del Código Fiscal, conforme ley nº 13529, deviene inconstitucional y, por consiguiente, inaplicable al caso concreto, en base a las siguientes consideraciones:

    IV.1.) Justifica su atribución para tal declaración de oficio, citando el precedente de la CSJN de fecha 27-09-01 en autos “M. de Pereyra”. Entiende que, en el caso, se da una situación excepcional y precisa que se presenta de modo evidente en las actuaciones, atento la clara colisión axiológica normativa del artículo 13 bis del Código Fiscal conf. ley nº 13529 con nuestra Carta Fundamental.

    IV.2.) El principio de autotutela administrativa, en juego con la presunción de legitimidad y ejecutividad del acto, no pueden -como ocurre en este supuesto- ser extendidos de manera abusiva, concediendo amplias prerrogativas al Poder Ejecutivo en desmedro del sistema de frenos y contrapesos impuesto a los Poderes del Estado por nuestra Carta Magna.

    IV.3.) Siguiendo a M.S.M., entiende que debe recurrirse a la ejecutoriedad impropia, ejecución o cumplimiento del acto por el Poder Judicial en...

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