Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2004, expediente 9

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1 -2.003.-

SAN NICOLAS de los ARROYOS, 12 de abril de 2.004.-

- - - - - AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " ASENJO, D.H. y otros c / DIRECCIÓN GENERAL de CULTURA y EDUCACIÓN - PROVINCIA de BUENOS AIRES s / Proceso Sumario de Ilegitimidad " , Expediente Nº 1 / 2.003, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial San Nicolás, de los que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -RESULTA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que a fs. 21 se presenta el Dr. J.M.A., en representación de los Sres. D.H.A., C.B., P.E.C., J.H.C., A.L.C., Rosa Esperanza COLTRO, M.E.C., G.B.D., M.O.D., M.R.D., M.I.G., C.G., C.E.G., L.M.G., A.L.H., M.F.M., S.L.M., G.P.M., S.I.P., M.C.R., H.S.R., S.V.R., G.E.R., T.R., M.S.S., M. delC.S., M.G.S.; N.E.V. y M.B.V.; iniciando acción sumaria de ilegitimidad contra la DIRECCIÓN GENERAL de CULTURA y EDUCACIÓN de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la corrección y anulación parcial de la Resolución Nº 4.219 / 03, en virtud de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que la misma padece, en cuanto a la fecha a partir de la cual, debe ser abonada la bonificación por desfavorabilidad a los actores; y reclamando el pago retroactivo de dicho adicional por desempeño en medio desfavorable, desde el 1º de abril de 2.002 hasta el 31 de julio de 2.003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - -Manifesta que los actores, docentes, trabajan en relación de dependencia de la Provincia de Buenos Aires, prestando sus tareas en los servicios educativos: Jardín de Infantes Nº 918, Escuela de Educación General Básica Nº 43 y Escuela de Adultos Nº 714, situados en calle Las Palmas Nº 1.304 / 1.330 del Barrio San Martín del distrito de San Nicolás. Que la ley 10.579 - Estatuto del Docente - en su art. 10 inc. c), permite a la Dirección General de Cultura y Educación clasificar a sus establecimientos, entre otros criterios, teniendo en cuenta su ubicación, dificultades en el acceso y en la cobertura de su planta orgánica funcional. Dentro de este parámetro, el establecimiento donde se desempeñan los actores, fue categorizado como desfavorable 1, permitiendo esta clasificación, una bonificación mensual del treinta por ciento ( 30 % ), también prevista en el Estatuto antes mencionado y en su reglamentación ( Dto. Nº 2.485 / 92 y otros ). - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - Expresa que la ley 12.867 / 02 introdujo reformas al art. 10 de la norma precitada, en cuanto a los criterios de categorización y que, en su art. 12, dispuso la caducidad de las clasificaciones anteriores al 31 de marzo de 2.002, estableciendo, además, que el Director General de Cultura y Educación, debía fijar nuevas y que entrarían en vigencia el 1º de abril de ese mismo año.- Que mediante el Decreto Reglamentario Nº 905 / 02, se debía aprobar el instrumento para la nueva clasificación, así como la integración de comisiones distritales que dictaminaran acerca de la desfavorabilidad, con carácter no vincunlante.- - - - - - - - - -

- - - - -Que en virtud de lo antes expresado, la Dirección General de Cultura y Educación dispuso, a partir de los haberes de abril de 2.002, no pagar más, el rubro: bonificación por desfavorabilidad y, mediante Resolución Nº 992, de fecha 8 de abril de 2.002, aprobó el relevamiento de datos y clasificación de los establecimientos educativos, disponiendo que aquel relevamiento debía realizarse en cada distrito, bajo la coordinación de las Secretarías de Inspección, fijando quiénes integrarían la comisión encargada del mismo.- Esta resolución, destaca tres circunstancias a tener en cuenta, como lo son, la ubicación cercana a una villa de emergencia; distancia y tipo de camino al centro urbano; y existencia o no de medios de transporte público para llegar a los escolares. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - -Expresa que la bonificación por desfavorabilidad se fue devolviendo a algunas escuelas, y que para S.N., se dictaron las Resoluciones Nº 3.722, 3.723 y 3.724, que adecuan la situación de escuelas, como las nº 45 y 46, que se encuentran en condiciones similares a las que traen al presente reclamo y en donde, se les reconoce la retroactividad desde abril de 2.002, de conformidad con la ley 12.867.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Así, se llega al dictado de la Resolución Nº 4.219, de fecha 29 de septiembre de 2.003, que dispuso la misma categorización para los establecimientos educativos, en donde se desempeñan los actores, pero a partir del 1º de agosto de ese mismo año, colisionando ésto último con lo que dispone expresamente la ley 12.867 y su decreto regalmentario, en cuanto a que la nueva clasificación regiría a partir del 1º de abril de 2.002, siendo éste el motivo de la presente causa.- - - - -

- - - - - -Liquida cada uno de los montos que según sus cálculos, se le adeudan a los docentes actores por el rubro reclamado en autos, y determina luego, el monto total del capital reclamado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda en derecho; ofrece pruebas; pide, en cuanto a las costas, la declaración de inconstitucionalidad del art. 51, inc. 1º del C.P.C.A., fundando la misma en los arts. 11, 15 y 39 inc. 1 y 3 C.P. y 16 C.N., y, peticiona que, oportunamente se haga lugar a la demanda.- - - - - - - - - -

- - - - - Que a fs. 33, el Dr. J.M.A., amplía la demanda, ejerciendo la representación de la Sra. L.B.F.. - - - - -

- - - - Que a fs. 470 se provee el traslado de la demanda y su ampliación, al Sr. Fiscal de Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Que a fs. 484 / 492, comparece la Dra. M.H., en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando el traslado, oportunamente dispuesto; hace alusión a los fundamentos vertidos en el escrito de demanda; y, luego manifiesta que el acto dictado por la Dirección General de Escuelas, ha resultado ajustado a la normativa que rige las situaciones que se tratan y no merece reproche de ilegitimidad alguna. Que el art. 12 de la ley 12.867 estableció que el D. General de Cultura y Educación, dispondría las nuevas clasificaciones reguladas por el art. 10 inc. c) de la ley 10.579.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - -Expresa que, durante todo el año 2.002 y parte del año 2.003, mediante distintos procedimientos se fueron reclasificando las escuelas de toda la Provincia de Buenos Aires, entre ellas, las correspondientes al distrito S.N. y que para ello, se aprobó un instructivo técnico, la Resolución Nº 992 / 02 , que sirvió para el relevamiento de datos, bajo la coordinación de las Secretarías de Inspección. - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Que en base a las pautas allí fijadas, se llega al dictado de la Resolución Nº 4. 219 de fecha 29 de septiembre de 2.003; en la cual, se aprobó a partir del 1º de agosto de ese año, la clasificación de los servicios educativos; por lo que, la bonificación que reclaman los actores, se recepcionó normativamente a partir de la vigencia de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Explica que, la Resolución Nº 4.219 / 03, como acto general, forma parte del bloque de legalidad que cubre la actuación de la administración, y su aplicación resulta imperativa para la misma; que dicha legalidad es el ordenamiento jurídico positivo, y es en virtud, de este principio, el que define una relación de la acción administrativa con dicho ordenamiento. Por ello, no existiría colisión alguna entre la mentada Resolución y la ley 12.867. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Manifiesta, asímismo, que el reclamo pecuniario pretendido por los actores es improcedente, por no ser, la vía intentada, idónea para ello; que el proceso iniciado, se limita a la declaración de nulidad de un acto administrativo y, expresa además que, para el hipotético caso de que se resuelva hacer lugar al mismo, el monto no debe ser tenido en cuenta.- Asimismo, dice que tampoco resultan idóneos ni válidos, los recibos de haberes acompañados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Realiza, luego, una serie de consideraciones respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 C.P.C.A., solicitada por el actor, cita fallos jurisprudenciales y sostiene que es de aplicación el artículo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -Desconoce toda circunstancia de hecho que no resultara acreditada por las constancias de autos y de las cuales, no se le hubiera dado fehaciente traslado. Por último, plantea el caso federal y peticiona que, oportunamente se rechace la acción.-- - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - -Que a fs. 493, se tiene por contestada en término la demanda y conforme lo establece el...

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