Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2009, expediente C 95790

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás -en lo que interesa a los fines recursivos- declaró desierto el recurso de apelación incoado por la fallida con relación al pronunciamiento dictado en la instancia de origen en fs. 622/23, al que reputó firme respecto de aquella -v. fs. 668/674-.

Contra dicha forma de resolver, el Sr. R.A.G. -sucesor del fallido-, por apoderado, dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 683/693 vta.

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , único concedido -v. fs. 695 y vta., fs. 853/861 vta. y fs. 875/876-, viene fundado en la violación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial y en la absurda conclusión de la Cámara que tiene por incumplida aquella manda.

En esencia sostiene el impugnante que al ser el auto de fs. 622 vta., por el que fuera rechazada la reposición incoada, aclaratorio de la resolución de quiebra de fs. 595/606, su parte se vio en la necesidad de atacar ambos y, por lo tanto, su escrito de expresión de agravios de fs. 633/638 se muestra como la crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos de las providencias mencionadas. Es que -prosigue- si la quiebra tiene como fundamento lo establecido en los arts. 42 y ss. de la L.C.Q., la misma ha sido mal decretada.

A todo evento, alega que ante la duda el tribunal de Alzada debió abrir la instancia y considerar su recurso, proceder contrario que vulnera la doctrina que cita.

Concluye, con invocación de absurdo mediante, que la Cámara “…debió acoger la apelación e interpretar que los agravios de fs. 633/638 se refieren necesariamente al auto de quiebra -de fs. 595/606- y la resolución complementaria, aclaratoria de fs. 622 vta. por aquello que al auto de quiebra le “falta claridad”, carece de “fundamentos” y sobre todas las cosas le falta basamento legal (por eso es la resolución de fs. 622 vts)…” -sic.-.

El recurso, en mi opinión, es insuficiente.

En efecto, la Cámara dispuso que los agravios contenidos en el escrito apelatorio se dirigían a cuestionar el decisorio que decretó la quiebra, “…desentendiéndose de toda crítica hacia aquél que precisamente le vedaba el tránsito hacia esta Alzada con ese propósito por carecer de habilitación suficiente legal…” -v. fs. 668 vta.-.

Pues bien, sobre el tema tiene resuelto esa Corte que si la Alzada, en ejercicio de facultades propias, hizo una valorización de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como infringido dicho precepto, ni fundamentalmente, como ocurre en nuestro caso- demuestra que tal conclusión sea absurda (conf. causas Ac. 95.742, sent. del 13-II-2008; Ac. 88.491, sent. del 22-XI-2006 y Ac. 90.346, sent. del 20-IV-2005; e.o.).

Dicho déficit, definido como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. S.C.B.A., causa...

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