Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2009, expediente L 93374

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.374, "B., L.J. contra Telefónica de Argentina. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. desestimó la demanda interpuesta, con costas (fs. 480/487 vta.) a la actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 492/505).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda incoada por L.J.B. contra Telefónica de Argentina S.A. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.T.E.L.), mediante la cual perseguía el cobro de indemnización por incapacidad laboral.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 212 de la ley de Contrato de Trabajo; 457, 462 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita, y, en lo esencial, alega que:

    1. El juzgador de grado omitió analizar, sin exponer un solo fundamento para justificarlo, pruebas esenciales agregadas a la causa para determinar la existencia o no de la incapacidad reclamada. Para más agrega se apoyó en sólo una de las pericias realizadas a la actora, desechando los restantes informes sobre la salud de la trabajadora que reconocían tal incapacidad y sin brindar explicación válida al respecto.

    2. La trabajadora ingresó sana a las órdenes del principal y fueron los largos años de servicios a sus órdenes los que dañaron su salud. Por tanto, y frente a la inexistencia de examen preocupacional y de controles periódicos que avalen la preexistencia de las afecciones, o su eventual origen extra laboral, no hay en la causa elementos que permitan exonerar a la demandada en su carácter de última empleadora de la responsabilidad de indemnizar el daño en la salud de la reclamante.

      Afirma que, al resolver la cuestión, el juzgador debió aplicar la presunción favor operari consagrada por la ley de Contrato de Trabajo.

    3. Por otro lado señala que, resultando acreditada la incapacidad reclamada, el caso de autos debe ser resuelto en el marco normativo invocado al accionar, es decir en el ámbito de la ley 24.028, no correspondiendo atender los argumentos de la codemandada Telefónica en orden a que se debía involucrar únicamente a E.N.T.E.L. Sentado ese fundamento legal de la responsabilidad indemnizatoria agrega resultan inaplicables las normas legales y doctrina citada para desvirtuar una solidaridad laboral que en nada se relaciona con la materia debatida en el presente.

    4. Por último, denuncia que el tribunal de grado omitió expedirse respecto de la acción que con sustento en el art. 212, párrafo de la ley 20.744 t.o. dedujo su representada al ampliar a fs. 45/47 su demanda. Reclama se declare la nulidad de la sentencia.

  3. El recurso no prospera.

    1. Al expedirse en el fallo de los hechos, refirió el a quo que la actora afirmó haber padecido mientras se encontraba trabajando dos accidentes: el primero en el año 1990, a partir del cual se le recomendó "prevenir y evitar exponerse a traumatismos, no realizar ejercicios físicos ni cualquier actitud y/o posición que aumentara la presión física y/o estrés", y otro en 1992, que le "agudiza su pérdida de audición por el uso de auriculares en un medio insalubre".

      Con sustento en la pericia médica de fs. 277 y ss., y luego de reseñar los pasajes del informe que consideró más relevantes, señaló que el perito actuante concluyó que desde el aspecto médico legal no se podía establecer que las afecciones columnarias y auditivas de la actora se encuadraran dentro de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

      En relación a la afección visual refirió, con apoyo en la pericia oftalmológica de fs. 381 y vta., que la actora no tenía...

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