Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2009, expediente A 69251

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.251, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Petrolera de Mar del P.S.A. y otros. Apremio provincial".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata por mayoría hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había acogido la excepción de prescripción opuesta por los demandados en relación a los períodos correspondientes al año 1992. Consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución por el monto total del capital reclamado en el título de deuda (fs. 230/240).

  2. Contra ese pronunciamiento, la firma Petrolera Mar del Plata S.A. dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 302/309) y, el codemandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 280/301).

  3. Dictada la providencia de autos, agregados los memoriales del codemandado (fs. 326/327) y de la actora (fs. 336/346 y 347/349), habiendo dictaminado la señora Procuradora General acerca del recurso extraordinario de nulidad (fs. 323/325) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Constituyen cuestión esencial los agravios que se denuncian como preteridos en el recurso extra-ordinario de nulidad de fs. 302/309?

      En todo caso:

    2. ¿Es fundado el recurso de nulidad inter-puesto?

      En caso negativo:

    3. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley ?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. La firma demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y por falta de coincidencia de voto individual (fs. 302/309).

        Expresa que, en autos, son cuestiones esenciales: "1) las objeciones que formuló a la expresión de agravios de la actora (ver fs. 192/197); 2) Que la prescripción de la acción ya estaba resuelta por la resolución del Tribunal Fiscal de Apelaciones de fs. 73/86 y 103/116 y que dicho decisorio se encontraba firme y consentido por la actora (ver fs. 127 vta. y 196/197); y 3) la omisión de aplicar el precedente de la Corte Nacional dictado en la causa "Filcrosa S.A." (ver fs. 121 vta., 122 y 123, y 176 y 177)".

      2. Cabe señalar en primer lugar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales; o en la falta de voto individual o inexistencia de mayoría de opiniones, en ambos casos, en el tratamiento y decisión de aquellas cuestiones; o en que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial).

      3. La recurrente señala que el Fisco apeló en dos oportunidades la sentencia: la primera (a las 8:15 hs. del día 21-II-2006, conf. fs. 182) y la segunda (el mismo día, a las 9,25 hs.), oportunidad en que se apeló y expresó agravios (fs. 183 y 184).

        Relata que denunció tal anomalía ante el juez a quo al cuestionar la decisión que dio traslado de ambas presentaciones habiendo el juzgador desestimado la revocatoria intentada (fs. 198).

        Denuncia que sometió el mismo planteo ante la Cámara al evacuar el traslado que de las presentaciones de fs. 182 y 183/184 se le confiriera y afirma que la Cámara se desentendió de dicho agravio.

        Tal omisión, alega, acarrea la nulidad del fallo.

      4. A mi juicio, toda vez que la decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación puede gravitar decisivamente en el resultado final del litigio, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (conf. mi voto en Ac. 46.691, sent. del 27VI1995; Ac. 74.090, sent. del 8VI2005, entre otras).

      5. En relación al resto de las cuestiones que se dicen preteridas, en mi opinión, las mismas no son cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial sino que constituyen planteos de errores in iudicando, extraños al recurso de nulidad extraordinario y propios del de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.581, sent. del 22IX1992; Ac. 69.538, sent. del 1X1998; A 69.038, sent. 13II2008). Sin perjuicio de ello, me ocuparé sucintamente de cada uno de ellos.

      6. En efecto, tanto la alegación de que la sentencia del Tribunal Fiscal se encontraba firme y consentida como la supuesta omisión de la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son los argumentos de derecho o de hecho en los que la parte sustenta sus pretensiones o defensas, los que no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 85.092, sent. del 7X2005; Ac. 92.324, sent. del 22XI2006; Ac. 93.886, sent. del 21II2007; A. 69.038, sent. del 13II2008).

        Con tal alcance, voto por la afirmativa.

        A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

        He de adherir a los argumentos expuestos por el doctor N., con excepción de lo señalado en el punto 4 de su voto.

        Al respecto, y tal como señalara en las causas C. 89.298, "Boragina", sent. del 15VII2009 y C. 89.029, "C.", sent. del 14X2009, a cuyos fundamentos remito por motivos de brevedad, considero que la insuficiencia en la expresión de agravios o el error en el examen de la admisibilidad por parte del tribunal, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial.

        En consecuencia, voto por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Comparto los fundamentos expresados por el señor Juez doctor N., con excepción de las razones tratadas en el punto 4 de su voto.

  5. Del mismo modo que señalara al sentenciar la causa C. 89.029, "C." del 14 de octubre de 2009 y por las razones allí expuestas a las que habré de remitir por motivos de brevedad, entiendo que la insuficiencia de expresión de agravios o el error en su examen de admisibilidad por parte de la alzada, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la constitución provincial.

    Por lo expuesto, voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. al voto del señor Juez doctor N., a excepción de lo propuesto en el punto 4.

    La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio ("D.J.B.A.", 11157, 116118, 117217, 119631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29IX1998 en "D.J.B.A.", 155389 y 411; Ac. 68.219, sent. del 23II2000 en "D.J.B.A.", 158103).

    Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan AzpelicuetaTessone, "remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición" ("La Alzada, Poderes y Deberes", Ed. P., p. 205).

    En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga (doct. causa Ac. 74.090, sent. del 8VI2005).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Adhiero al voto del doctor de L., con las siguientes consideraciones complementarias.

    2. La falta de tratamiento expreso por parte del a quo al planteo de insuficiencia de los agravios formulado a fs. 192/197 por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial. Es que, la denunciada deficiencia de la alzada de haberse configurado, no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso impetrado por la aquí actora a fs. 182 y 183/4. Tal examen, al no exceder las facultades propias que incumben a los jueces de la causa es, por regla, irrevisable en la instancia extraordinaria (mi voto en Ac. 77.654, sent. de 1IV2004).

      Por ello, voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. Tal como quedara expuesto al tratar la primera cuestión, la recurrente afirma que la alzada ha omitido tratar su oposición a la admisibilidad de la apelación que fundara en el incumplimiento del recaudo establecido en el art. 13 de la ley 13.406.

      A mi juicio, no le asiste razón al demandado.

      Es doctrina reiterada de este Tribunal que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial es aquella en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (doctr. causas C. 95.878, sent. del 7V2008; C. 91.705, sent. del 27II2008, entre muchas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR