Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Agosto de 2000, expediente 0 203109385

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 135/08

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil ocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "R.A.R. Y OTRO C/C. R.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS" (causa 109.385), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 225/228vta.?

2da. ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por A.R.R. y L.R.R.B. contra R.E.C. y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de permuta celebrado por los nombrados el 8 de abril de 2002; rechazó la reconvención por escrituración deducida por R.E.C. contra A.R.R. y L.R.R.B.; rechazó el reclamo de la actora por daños y perjuicios; rechazó el reclamo formulado por la reconviniente por cánones locativos; impuso las costas de la demanda y la reconvención a cargo de la demandada y las de los reclamos de la actora por daños y perjuicios y de la demandada reconviniente por cánones locativos, en el orden causado (arts. 68 y 70 del C.P.C.C.).

Para así decidir entendió que lo manifestado por la accionada en su contestación de demanda, párrafo tercero de fs. 70vta., importó un allanamiento a la pretensión actora y que con la prueba producida en autos se acreditó que la obligación de escriturar es -al menos en el presente- de cumplimiento imposible para la accionada por hallarse el dominio del inmueble de Mar del Tuyú en cabeza de un tercero, su hermano, quien se habría negado a firmar los respectivos instrumentos. El "iudex a quo" desestimó también la excepción opuesta en el punto B de fs. 67 con pie en el art. 1201 del Código Civil, pues sostuvo su improcedencia en este pleito dado que no se persigue el cumplimiento del contrato sino su resolución en los términos de los arts. 1203 y 1204 del mismo cuerpo legal.

Se alza la actora contra el mencionado decisorio acotando su recurso al rechazo de su pretensión indemnizatoria. Sostiene que allí se dejó dicho que "la demandada debe responder por los perjuicios causados" pero también se concluyó que por tratarse de una permuta sin movimientos adicionales de dinero existe una equivalencia de las prestaciones y por ende una compensación, por lo cual la devolución recíproca conllevará una adecuada restitución de las cosas a su estado original. Centra en ello su queja pues, dice, le resulta incomprensible que el daño causado no se vea reflejado en una reparación económica, sobre todo teniendo en cuenta que el hecho generador de las actuaciones fue la imposibilidad de ejercer en plenitud el derecho de propiedad. Entiende que la "compensación" de los daños con la recíproca utilización de los bienes no remedia ni repara el desequilibrio provocado, ya que durante todo el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y hasta la actualidad, se ha visto privada de disponer libremente del bien por carecer de su titularidad, y que ello le ha provocado un menoscabo económico que no se repara con la resolución de la operación. Más aún, sostiene que ha debido recorrer un largo camino para regularizar la situación, desatendida por completo por la demandada. Reitera que se han frustrado varias oportunidades de venta del inmueble adquirido, que no pudo acogerse a moratorias impositivas, que ha sufrido una sensación de inseguridad jurídica al ver menoscabado su derecho de propiedad y que ha efectuado gastos innecesarios producto de las intimaciones a través de cartas documento y llamados telefónicos. Agrega que la falta de pruebas acerca del monto de los perjuicios generados puede obviarse por vía del art. 165 del C.P.C.C.

A su turno se agravia la accionada por cuanto el juzgador de la anterior etapa entendió configurado un allanamiento de su parte, que no existió, en los términos del art. 307 del C.P.C.C. haciendo mérito de una frase del escrito de contestación de demanda, aislada y quitada de contexto lógico y jurídico.

También se disgusta porque en el decisorio en crisis no fueron tratados los argumentos defensivos propuestos a saber: a) la pretensión de la actora solicitando injustificadamente que se regularizara la situación de una unidad complementaria "a" que nunca fue objeto del boleto de compraventa ni pertenecía a la permutante; b) la imposibilidad que tenía la actora de exigir la resolución del contrato en tanto ella no había cumplido las obligaciones a su cargo, lo que la inhibía de solicitar la resolución contractual en orden a lo normado por el art. 1204 del Código Civil; c) la intimación a escriturar cursada por los actores mediante carta documento 00xxxxxxx AR por un plazo menor a los 15 días previsto por el art. 1204 del Código Civil; todos los cuales fueron reducidos a un supuesto allanamiento que nunca existió.

Se alza, además, contra el fallo apelado en tanto rechaza la reconvención por escrituración. Sostiene que la actora intentó endilgarle la absoluta responsabilidad del incumplimiento contractual a pesar de haber incumplido ella también las obligaciones a su cargo, lo que resulta de la declaración de fs. 196 del testigo Z., pues a esa fecha el inmueble aún permanecía inscripto a nombre de ese testigo en el Registro de la Propiedad Inmueble y la reconvenida estaba absolutamente impedida de escriturar pues no tenía en su poder ninguno de los boletos de compraventa necesarios para acreditar las sucesivas transmisiones del inmueble que, por otra parte, jamás le entregó.

Destaca que se ha probado de manera irrefutable que los actores no se encontraban en posición de escriturar el inmueble que le habían entregado y que, probado el incumplimiento de éstos, obstaba peticionar la resolución contractual.

Finalmente se agravia de la sentencia recurrida en tanto carga las costas de la demanda y la reconvención a su parte.

2) Entrando en la tarea revisora y en concreta relación al recurso de la actora, atinente al rechazo de la acción de daños y perjuicios, cuadra señalar que las manifestaciones que trae la recurrente en su escrito de expresión de agravios no pasan de ser meras disconformidades basadas en argumentaciones reiteratorias de las anteriores, que no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 260 y 261 del digesto ritual; esto es, no constituyen una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (M., S. y B., "Códigos...", com. art. 260, T.III, pág. 335, seg. ed. ampliada).

Al respecto cabe recordar que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", t. V, p . 266, A.P., no bastando el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas concretas, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan fundadamente las conclusiones de la sentencia apelada.

De modo tal que resulta insuficiente el disentimiento de la quejosa con la opinión del "iudex a quo" en tanto éste consideró compensados los daños sufridos por los actores con el recíproco disfrute de los inmuebles de igual valor que habían sido "permutados" pues no se ha puesto de manifiesto el error cometido en tal apreciación y más aún si se tiene en cuenta que la permuta...

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