Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2000, expediente 0 203109971

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 153/08

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G.C.M.C.R.D.L.P.S.A. S/REPETICION SUMAS DE DINERO" (causa 109.971), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 83/86?

2da. ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio la Sra. Juez de la instancia anterior rechazó la demanda por cobro de pesos promovida por C.M.G. contra Banco R. d. L. P. S.A., impuso las costas a la actora (art. 68 del C.P.C.C.) y reguló los honorarios profesionales.

Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación la parte actora expresando sus agravios a fs. 101/104, los que merecieron la réplica de fs. 106/109vta.

Se agravia la actora, en síntesis que se formula, por cuanto la "iudex a quo" no tuvo en cuenta que la relación preponderante que tenía con el banco era el contrato de mutuo con garantía prendaria que tiene características distintas del contrato de tarjeta de crédito; que la causa que motivó la suscripción del contrato estuvo orientada al otorgamiento de un crédito para la compra de un automotor y que sólo la primera parte de la cláusula 1 a) de aquél, referida a la mora en el pago de sus cuotas, tiene relación estricta con la causa generadora del crédito. Agrega que la segunda parte de la cláusula impone, para hacer efectiva la bonificación comprometida, no haber incurrido en mora en cualquiera de los productos que hubiera contratado con el banco; que la laxitud de esa cláusula. no cumple con los deberes de debida información porque su vaguedad le permite al banco utilizarla para negar la bonificación con causa en cualquier tipo de incumplimiento no especificado, sucedido incluso dentro de otras relaciones jurídicas que nada tienen que ver con el contrato de mutuo celebrado; que la cláusula impugnada desnaturaliza la relación al sujetar el contrato de mutuo al cumplimiento de otra relación jurídica que nada tiene que ver con el mismo; que no se trata de analizar si hubo o no incumplimiento sino dentro de qué relación se produjo el mismo. Dice, además, que la idea de reciprocidad está vinculada con la desnaturalización de las obligaciones que refiere el art. 37 inc. a de la ley 24.240; que los incumplimientos alegados por el banco no guardaban vinculación natural ni directa con el mutuo celebrado y que lo abusivo de ello reside en hacer valer de una relación independiente y distinta -atraso en la tarjeta de crédito- para procurarse efectos en otra, esto es, negar la bonificación en el contrato de mutuo. Finalmente señala que el incumplimiento aludido (pagos de la tarjeta de crédito) fue mínimo y no ocasionó ningún perjuicio al banco, mientras que este ejerció sus derechos abusivamente y de mala fé.

Principio por señalar que las manifestaciones que trae la recurrente en su escrito de expresión de agravios no pasan de ser meras disconformidades basadas en argumentaciones reiteratorias de las anteriores, que no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 260 y 261 del...

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