Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2000, expediente 0 203100291

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 151/08

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "I., E. L. C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DECLARATIVA (SUMARIO)" (causa 100.291) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 739/743 vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I) En ese decisorio el Sr. Juez “a quo” rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la accionada y seguidamente la demanda de acción declarativa promovida por E.L.I. y que se dirigió contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires; impuso las costas de la excepción resuelta y del proceso principal en el orden causado y postergo la regulación de honorarios hasta que adquiera firmeza el decisorio.

Contra esa forma de resolver apela la actora a fs. 747, viniendo el correspondiente memorial de agravios a fs. 754/761, el cual fue replicado a fs. 763/767.

Sostiene la recurrente en síntesis prieta que se efectúa, que sus agravios se dirigen a) la nulidad del decisorio por severo “vicio in procedendo” b) a la fundamentación del recurso ordinario de apelación involucrando cuestiones constitucionales, señalando en primer término que se ha violado la preceptiva del art. 163 inc. 6º del Código Procesal y las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial ya que no se ha considerado “una extraordinaria realidad objetiva” acreditada en el proceso con esenciales efectos jurídicos y “postulada” en su alegato en los términos del art. 163 inc. 6º del C.P.C.C, la cual es que ejerció la función notarial por más de diez años ininterrumpidos, existente y probada al momento del fallo en cuestión, que existen 216 casos de notarios que accedieron a la titularidad directa hallándose en las mismas condiciones que ella, lo cual debió priorizarse frente al art. 16 de la Constitución Nacional, que esa consideración conducía a la declaración de abstracción pues frente a más de 12 años de ejercicio ininterrumpido ya no cabe considerar si se aplica el lapso decenal de la ley 9020 o el quinquenal de la ley 12.623, porque ambos supuestos se hallan cumplidos. Dice también entre otras circunstancias que en todos los casos “el Colegio” resolvió aplicando la ley 12.623 a las consecuencias de situaciones jurídicas anteriores, que no es estrictamente aplicación retroactiva, sino simplemente aplicación del artículo 3 del C. Civil a las consecuencias de determinadas situaciones jurídicas existentes al amparo de la ley . Destaca que si bien se trata de un proceso declarativo, debe resolverse necesariamente si la accionante posee el lapso de ejercicio profesional suficiente para acceder a la titularización directa del registro y de esta forma en este proceso determinar una situación que luego deberá ser resuelta por las autoridades del ente público no accionado sobre esta base obligatoria y fácticamente ceñida por los efectos de la cosa juzgada. En relación a la fundamentación de la apelación, pormenorizando que –entre farragosas explicitaciones- el sentenciante de la precedente etapa señalo que al momento de producirse la vacante del aludido registro se encontraba plenamente vigente el decreto 3887/98 que establecía, que para el cómputo del plazo fijado por el art. 15 de la ley , que la antigüedad del adscripto se contara desde la fecha en que hubiese autorizado la primer escritura y que, éste para acceder a la titularidad debería reunir las condiciones del mencionado art. 15 al momento de producirse la vacante, ante lo cual referencia que es un hecho relevante y definitorio que durante la sustanciación del proceso ejerció por 12 años en forma ininterrumpida sus funciones, accediendo por resolución Nº xxx/xx a la adscripción del registro Nº xxx de La Plata y al presente se ha cumplido el lapso del art. 15 de la ley 9020 vigente al día de la declaración de vacancia esto es el xx de septiembre de 1999.

También sostiene, entre otras argumentaciones que van en el mismo norte, que el legislador previó frente a la vacancia de un registro otorgarle titularidad a aquel profesional que lo ejerció durante un cierto lapso , esto es bajo el régimen de la ley 9020 durante 10 años y luego por el texto de su modificatoria 5 años, siendo el sentido de la “ratio legis” otorgar la titularidad al profesional que ejerció la función notarial en ese registro por ese lapso, priorizando la función y el tiempo, es decir que producida la vacancia, el adscripto pasa a ser interino a cargo del registro vacante con lo cual desarrolla su gestión profesional como tal por un lapso limitado de un año, y como surge acreditado en el proceso se han dado innumerables casos de interinatos “sine die” aceptados expresamente por el Colegio y el propio Poder Ejecutivo, lapsos que han superado los tiempos de adscripción. Referencia otro supuesto en los que dice la demandada se expidió –según lo entiende en forma disímil y que si bien se ha caratulado a este proceso como “acción declarativa” el fallo no lo es, pues posee naturaleza constitutiva de manera que todo lo acontecido desde el inicio de la demanda al tiempo actual jerarquiza todos los efectos de los actos cumplidos al amparo de la orden judicial cautelar que legalizó en términos plenos y en todos sus efectos las consecuencias jurídicas emergentes de ese acontecer fáctico durante el lapso de la gestión.

II) El objeto de la pretensión, según el escrito de inicio con lo cual la accionante definió sus límites y alcances (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330 del C.P.C.C, texto y doctrina) es la condenación judicial (precautoria y principal) al accionado con el fin que se abstenga de verificar el llamado a concurso del registro xxx de La Plata a su cargo como interina, que la decisión del llamado a concurso nace del Colegio de Escribanos y es allí y en este ente público no estatal donde se debe discernir el caso, destacando respecto a las características de la acción promovida que no es una acción contenciosa administrativa oblicua sino que es una acción directa contra el Colegio de Escribanos, el cual a través de las opiniones de los asesores consideran que la ley 12.623 no se aplica al caso de la notaria accionante, lo cual surge de opiniones vertida en procesos administrativos y en la propia sede del Colegio al analizarse su situación; o si diversamente el...

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