Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente L 92959

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del Plata dispuso -por mayoría- rechazar íntegramente la acción instaurada por J.P.N. contra la Editorial La Capital S.A. (fs. 237/242).

La letrada apoderada del actor impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 247/257 y fs. 258/269, respectivamente).

  1. En la última de las quejas deducidas única que determina mi intervención en autos (v. fs. 276)- denuncia el recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, cuya configuración funda a través de los siguientes agravios:

    1. omitió el sentenciante el tratamiento de cuestiones esenciales, como así también, plantear aquéllas que resultaban decisivas para arribar a la correcta solución del pleito. Menciona, en ese carácter, las referidas a la validez y eficacia formal de la comunicación del despido de fs. 97 en los términos de lo dispuesto por el art. 243 del ordenamiento laboral sustantivo, dado que la notificación respectiva no llegó a la esfera jurídica del accionante; a los padecimientos sufridos por el actor -neurosis fóbica obsesiva- al tiempo en que la empleadora dispuso unilateralmente la rescisión del vínculo laboral mantenido, oportunamente notificados a la demandada a través de la pieza postal que indica, cuya falta de tratamiento en la sentencia también reprocha. Agrega que el examen de la apuntada circunstancia resultaba esencial a los fines de evaluar no solo la eficacia y validez del acto extintivo de fs. 97 sino también la justificación sustancial o no de la causal invocada por la empleadora -rotura de un grabador-, por imperio de lo prescripto por el art. 242 del citado cuerpo legal que reputa violado por el sentenciante.

    2. ausencia de mayoría de opiniones respecto de todas las cuestiones propuestas en el veredicto sobre cuyas conclusiones se dictó la sentencia, y

    3. el rechazo de los reclamos sustanciados y la valoración de la injuria invocada llevada a cabo por el tribunal "a quo" carecen de fundamentación legal, en tanto han sido ignoradas las circunstancias particulares y personales del trabajador al tiempo de disponer el empleador unilateralmente la ruptura de la relación laboral habida.

  2. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. En el escrito postulatorio de la acción, el trabajador alegó la inoponibilidad del despido directo al que aludió el empleador en el intercambio telegráfico habido con motivo de sus intimaciones, "...en razón de que jamás le fue comunicada" (v. fs. 22 vta.), resaltando el carácter recepticio que reviste la declaración de cesantía a la luz de lo dispuesto por el art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal elaborada a su respecto que citó en apoyo de su posición.

      Sostuvo, a su turno, la demandada que el telegrama comunicando el despido con justa causa cursado en fecha 19-XI-1999 fue dirigido al domicilio del trabajador con fecha 20-XI-1999 y encontrándoselo cerrado se le dejó el pertinente aviso, intentándose nuevamente hacer entrega del mismo el 22-XI-1999, hallándose cerrado se le dejó un nuevo aviso sin que el demandante concurriera a retirarla del Correo Argentino (v. fs.113/115).

      En fs. 110 obra respuesta del Correo Argentino fechada el 24 de abril de 2002, informando sobre los puntos que oportunamente le fueran requeridos.

    2. Planteadas en el veredicto las cuestiones fácticas conducentes para la definición del juicio, el tribunal de mérito partió por sentar derechamente la conclusión de que la extinción de la relación se produjo por despido directo el 19-XI-1999 aludiendo al telegrama agregado a fs. 97, indagando seguidamente acerca de la acreditación o no de los motivos en él invocados por el empleador para justificar la medida (v. fs. 237 vta.), mas guardó absoluto silencio sobre las objeciones opuestas por el actor contra la eficacia extintiva de la comunicación, las que -conforme dejé expuesto- integraron la estructura de la presente contienda judicial y revisten carácter esencial a la luz de lo prescripto por el art. 243 del ordenamiento laboral sustantivo y la interpretación que a su respecto tiene elaborada esa Suprema Corte desde antiguo en el sentido de que el despido, al conformar una declaración de voluntad de carácter recepticia, se configura cuando la notificación respectiva llega a la esfera jurídica de conocimiento del destinatario (conf. S.C.B.A. causas L. 53.539, sent. del 12-VI-1994; L. 58.082, sent. del 27-II-1996 y L. 78.853, sent. del 7-VII-2004, entre tantas otras).

      El marco legal y doctrinario en comentario no deja margen de duda en torno de la esencialidad que ostenta la cuestión cuyo tratamiento ha sido efectivamente preterido por los jueces de grado, en abierta infracción de la exigencia impuesta por el art. 168 de la Carta local como condición de validez de las decisiones judiciales, razón por la cual propongo a V.E. que así lo declare.

  3. Por las razones hasta aquí vertidas, recomiendo a V.E. el acogimiento del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La Plata, 1 de agosto de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.959, "N. , J.P. contra Editorial La Capital S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 239/242).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 258/269) e inaplicabilidad de ley (fs. 247/257 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 277/279), dictada la providencia de autos (fs. 280) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal interviniente rechazó por mayoría la demanda interpuesta por J.P.N. contra "Editorial La Capital S.A.", mediante la cual le había reclamado el cobro de diferencias salariales, haberes por enfermedad e indemnizaciones por despido y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 43 inc. d) de la ley 12.908 y 1 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 131/134 vta.).

      En lo que respecta a las indemnizaciones vinculadas a la ruptura del vínculo, el juzgador dispuso su rechazo por entender que los hechos invocados por la accionada para despedir al actor en la comunicación obrante a fs. 97, que juzgó acreditados en el veredicto (fs. 237 vta.), tuvieron entidad suficiente para legitimar el distracto, toda vez que la patronal ejerció adecuadamente su poder disciplinario en los términos del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 241).

      Los salarios correspondientes a la licencia por enfermedad fueron rechazados, en cambio, "por ser posteriores al distracto", ya que éste se produjo el día 19-XI-1999, mientras que la dolencia fue notificada por el accionante el día 22 del mismo mes y año (sent., fs. 240 vta. y 241).

      Finalmente, las diferencias salariales y la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 fueron desestimadas en virtud de que no se demostraron la fecha de ingreso ni la remuneración denunciadas por el accionante, ni tampoco la falta o errónea registración del contrato de trabajo (sent., fs. 240 vta. y 241).

    2. En el recurso extraordinario de nulidad, la quejosa denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, señala que el sentenciante omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución de la litis.

        En ese sentido, afirma que el juzgador soslayó pronunciarse acerca de la validez formal y la eficacia de la comunicación mediante la cual la demandada alegó haber notificado el despido, cuestión que resulta esencial para definir la suerte del litigio, tal como lo resolvió esta Suprema Corte en la causa L. 34.289, "W. de Z." (sent. del 2VII1985).

        Al respecto, precisa que el a quo omitió valorar si se cumplieron los recaudos formales del acto extintivo en los términos del art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo, toda vez que se limitó a remitirse a la misiva obrante a fs. 97 sin detenerse a analizar si dicha comunicación había llegado a la esfera jurídica de conocimiento del actor.

      2. En otro orden de ideas, expresa que no existió pronunciamiento por mayoría sobre todas las cuestiones planteadas en el veredicto y que la decisión atacada carece de fundamentación legal en relación a la valoración de la injuria invocada por la demandada, transgrediendo de ese...

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