Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 98954

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.954, "H.Z., Rosa. Incidente de revisión en autos: 'Marbella S.A.I.C. concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia e hizo lugar al incidente de revisión articulado por la señora R.H.Z. por la suma de ochocientos diecisiete pesos con doce centavos ($ 817.12) con más sus intereses y privilegios previstos por los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley de Contrato de Trabajo e impuso las costas a la vencida.

Se interpuso, por la parte incidentada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primer cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Asevera la recurrente que la alzada omitió pronunciarse expresamente respecto de la crítica elevada en torno a la falta de suficiencia de los agravios introducidos por la contraria (art. 260, C.P.C.C.) y en relación a la solicitud de declaración de deserción del recurso.

    Coincidiendo con el criterio sentado por el doctor de L., en la causa "D.V., P.E. c/Vincenty y Gomara S.R.L. y otro s/Daños y perjuicios", (Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004), al que adherí, entiendo que la omisión de pronunciarse sobre la insuficiencia del recurso, no configura preterición de cuestión esencial que permita anular el fallo.

    En efecto, en aquél precedente se expresó que "... La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3, ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, 'D.J.B.A'. t. 111, pág. 57, t. 116, pág. 118, t. 117, pág. 217, t. 119, pág. 631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394, sent. del 29-IX-1998, en 'D.J.B.A.' 155-389; Ac. 69.978, sent. del 29-IX-1998, en 'D.J.B.A.' 155-411; Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000, en 'D.J.B.A.' 158-103)".

    "Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, 'remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición ('La alzada, Poderes y deberes', Ed. P., p. 205)".

    "En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga." (ídem C. 89.298, "Boragina", sent. del 15-VII-2009).

    Por coincidir con lo expresado es que doy mi voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Considero que, como se sostuviera por esta Corte en Ac. 25.792 (sent. del 19-II-1980, en "Acuerdos y Sentencias", 1980-I-62), las impugnaciones de la parte apelada respecto de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, entendiéndose por tales las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (causas Ac. 32.953, sent. del 12-VI-1984; Ac. 42.311, sent. del 31-X-1989, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-15; Ac. 43.836, sent. del 20-XI-1991; Ac. 45.992, sent. del 19-X-1993 en "D.J.B.A", tº 145, pág. 249, La ley , 1994-C-107; Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995 en "D.J.B.A.", tº 148, pág. 223, El Derecho, t. 164, p. 400, Jurisprudencia Argentina , 1995-III-638; Ac. 57.889, sent. del 17-II-1998; entre otras), carácter que reviste la objeción formulada relativa a la insatisfacción en el libelo de expresión de agravios de las exigencias procesales previstas por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, pues a la decisión de tal planteo, en uno u otro sentido, se supedita el resultado del fallo a dictar por la alzada.

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    A. al voto del doctor G., quien tuviera la amabilidad de transcribir mi voto en la causa de referencia "D.V." (Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    R. al votar la causa Ac. 46.691 (sent. del 27-VI-1995) que el tema sub examine fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

    En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial ("Acuerdos y Sentencias": 1961-III-287; IV-618; 1966-III-953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938; sent. del 3-V-1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978).

    Empero, con posterioridad este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron por alto la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19-II-1980; ídem Ac. 28.554 del 15-IV-1980, etc.), entendiendo que de ese modo el juzgador había omitido una cuestión esencial por no referirse expresamente a la suficiencia de la fundamentación hecha por el impugnante.

    En la citada causa Ac. 25.792 -como ya se dijo- se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó...

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