Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 100770

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata dispuso confirmar la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior quien, a su turno -v fs. 679/684 vta.- y en lo que aquí corresponde destacar, rechazó la acción de simulación, así como también, la petición enderezada a que se declare la existencia de mandato oculto, que R.A.M. promoviera contra G.M., H.M.C. y M.S.B. de Carro (fs. 742/750).

El pronunciamiento es apelado por la letrada apoderada de la parte actora mediante la deducción de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen en la presentación de fs. 751/773 vta., cuya vista recibo de fs. 784 y que habré de evacuar, seguidamente, aunque sólo respecto de la primera de las quejas nombradas, por ser la única que determina mi intervención (art. 298 C.P.C.C).

Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, peticiona la apelante ante ese Alto Tribunal que se decrete la nulidad del fallo impugnado, en razón de sostener que el órgano de apelación que lo dictó omitió -descuido e inadvertencia mediante- el tratamiento de una cuestión esencial para arribar a la correcta solución del pleito. Tal: el requerimiento subsidiario planteado en el escrito inaugural del proceso tendente a que se determine la existencia o no de mandato oculto en la celebración del negocio jurídico -compraventa- cuestionado por simulación relativa.

Explica, así, que el rechazo dispuesto en la instancia de origen respecto de ambas pretensiones motivó la interposición del recurso de apelación ordinario entre cuyos fundamentos expuestos en el memorial correspondiente se agravió también de la suerte adversa corrida por la susodicha pretensión al solicitar expresamente en el petitorio respectivo tanto la revocación de la sentencia impugnada “en todas sus partes” cuanto que “se ordene la inscripción de la titularidad de dominio a favor del extinto A.M. quien fuera el comprador real del inmueble”.

Pese, pues, a que la mentada pretensión subsidiaria fue mantenida en la segunda instancia -afirma-, la misma fue preterida por el tribunal de alzada que nada dijo respecto de si medió o no el invocado mandato oculto en la operación inmobiliaria objetada, siendo que desestimada la acción por simulación relativa incoada de manera principal, de su resolución dependía la procedencia o no de la demanda, por el eventual progreso de la aludida pretensión subsidiaria, revelando ello la esencialidad que la referida cuestión reviste en los términos de lo dispuesto en la cláusula constitucional al amparo de la cual esgrime sus agravios nulificantes.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar, en razón de las consideraciones que seguidamente se explicitan.

Sin necesidad de explayarse acerca de si la denominada “pretensión subsidiaria” enderezada a que se declare la existencia de un mandato oculto, detenta efectivamente -en los términos en los que ha sido propuesta por la accionante en el escrito postulatorio-, la autonomía e independencia que intenta adjudicarle la autora del libelo recursivo respecto de la de simulación relativa principalmente impetrada -interpretación que “prima facie”, pareciera forzar la realidad de lo acontecido, a la luz de la carencia de un desarrollo argumental propio y diferenciado de una con relación a la otra (v. fs. 51/57 y fs. 65/66)-, se advierte que aún en la hipótesis mas favorable a los intereses de la quejosa sobre el tópico, el órgano de apelación no se encontraba obligado a pronunciarse al respecto, toda vez que la referenciada temática lejos estuvo de ser llevada a su conocimiento y decisión como -sin razón- se sostiene en la protesta.

Efectivamente, en el escrito de expresión de agravios obrante en fs. 713/720 no surge mención concreta, precisa y clara dirigida a refutar los fundamentos brindados por el juzgador de origen para rechazar la procedencia de la pretendida declaración de la existencia de mandato oculto –v. fs. 683 vta./684-, déficit que no puede entenderse suplido por la genérica petición enderezada a obtener la “revocación del fallo en todas sus partes” expresada en el petitorio ni por el requerimiento de que “se ordene la inscripción de la titularidad de dominio a favor del extinto A.M. quien fuera el comprador real del inmueble”, como pretende la interesada en esta sede casatoria.

Siendo ello así, resulta de estricta aplicación al caso la doctrina elaborada por esa Suprema Corte, según la cual no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido no fue sometido a consideración de la Alzada (conf. causas Ac. 87.027, sent. del 1-III-2006 y Ac. 90.707, sent. del 14-II-2007; Ac. 90.786, sent. del 16-V-2007 y Ac. 93.971, sent. del 23-IV-2008).

En atención a las razones que dejé brevemente expuestas, aconsejo a V.E. que proceda a rechazar sin más el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 28 de mayo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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