Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 98866

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.866, "Municipalidad de Berazategui contra S., R. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado R.R.S. y, en consecuencia, desestimando ésta, como también la de prescripción, acogió la pretensión promovida por el municipio contra el citado S., M.H.B., E.R., L.M., S.V., P.M., S.M. y/o quien resultare ocupante del inmueble sito en la calle Av. N.M. entre calle 142 y fracción actual del cementerio parque de Berazategui, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción IV, Sección W, Fracción 1, Parcela 1 "d" M, Matrícula 48925 de la ciudad y Partido de la localidad referida (v. fs. 490/491).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó el fallo dictado en la instancia de origen que había acogido la excepción de falta de acción opuesta por el accionado R.R.S. y desestimando ésta, como también la de prescripción, admitió la demanda impetrada por la "Municipalidad de Berazategui contra el citado S., M.H.B., E.R., L.M., S.V., P.M., S.M. y/o quien resultare ocupante del inmueble sito en la calle Av. N.M. entre calle 142 y fracción actual del Cementerio parque de Berazategui..." (v. fs. 490/491).

    Basó su decisión revocatoria en que:

    1. la Municipalidad de Berazategui, en sustento de su acción reivindicatoria, podía -por imperio del art. 2790 del Código Civil- invocar los títulos de dominio de sus antecesores, aún sin probar la preexistencia de su propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante -que transfirieron la cosa subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía- tuvieron posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo cual basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hayan tenido aquéllos para reivindicar (v. fs. 486);

    2. para que tal presunción caiga debió el accionado probar -lo que no hizo- que ninguno de los anteriores titulares dominiales, y no solamente quien presenta el título, tuvieron la posesión del inmueble que se pretende reivindicar (v. fs. cit./vta.);

    3. la accionante, a tenor de la documentación citada a fs. 485 vta., tenía legitimidad para iniciar la acción reivindicatoria que se pondera (arts. 2758, 2559 y concs., Código Civil; v. fs. 487);

    4. las declaraciones testimoniales transcriptas a fs. 488/489 vta., son insuficientes para hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por el demandado; y más aún cuando se oponen las constancias existentes en un instrumento público (v. fs. 489 vta., última parte); y

    5. rechazándose las defensas opuestas, corresponde acoger la demanda de reivindicación promovida por la Municipalidad de Berazategui contra los accionados que enumera a fs. 490.

  2. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la conculcación de los arts. 384, 375, 456, 474, 475, 477 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 979 inc. 2), 980, 2351, 2352, 2373, 2377, 2383, 2384, 2401, 2758, 2759, 2789, 2790, 3270, 4015, 4016 y concs. del Código Civil. Además, invoca absurdo en la apreciación de la prueba (v. fs. 501).

    Aduce en suma que:

    1) se acreditó acabadamente que los anteriores titulares dominiales no tuvieron la posesión de la cosa, por cuanto la Cámara así lo dijo, la Municipalidad no presentó los títulos de dominio de sus antecesores y la demandada ha demostrado, desde hace más de veinte años, innumerables actos posesorios;

    2) para resolver se prescindió de las probanzas que enumera a fs. 502 vta. y sgtes., tales como el mandamiento de constatación de fs. 29/31; el escrito obrante a fs. 84; los relevamientos aéreos de fs. 334/335; la experticia realizada por el ingeniero agrónomo de fs. 356/358; el informe científico de fs. 353/354; la pericia de ingeniería civil de fs. 372/373; las fotografías de fs. 360/371; el reconocimiento judicial de fs. 390/391 y los testimonios que cita a fs. 504 vta./505 vta., todos esos medios revelan el comportamiento como propietario del demandado desde mas de veinte años y el absurdo de la decisión (v. fs. 506);

    3) se efectuó también, una absurda valoración del testimonio de C.O.B., quien -como donante y antecesor del dominio del municipio- dijo no haber tenido nunca la posesión del inmueble; y de la escritura pública 294 (fs. 144/151), siendo esta una simple fotocopia, por lo que carece de valor absoluto (v. fs....

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