Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 92257

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.257, "Recurso de amparo. Medida cautelar de no innovar. L., N.B.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate Campana confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo promovido por el señor N.B.L. (v. fs. 172/174).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Z.C. confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó el amparo promovido por el señor N.B.L. contra la Municipalidad de Z. (v. fs. 86 y 172/174).

    2. Contra este pronunciamiento el actor interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación del art. 161 inc. 3° ap. "b" de la Constitución provincial en su juego armónico con los arts. 168 y 171 del citado ordenamiento (v. fs. 195/197).

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 230/233.

      1. A. el recurrente que el tribunal a quo abordó sólo uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda, omitiendo considerar sus restantes planteos referidos a la prescripción y extinción de la pena directamente relacionados con la pretensión de amparo articulada.

        Tales quejas no son de recibo.

        i] Basta una lectura del fallo en crisis para advertir que los tópicos individualizados por el apelante fueron tenidos en consideración por el tribunal de la instancia al reseñar los agravios llevados a su conocimiento. En efecto, la Cámara reparó en que el accionante alegó que "en realidad no se est[aba] amparando de actos emanados del Juez competente en proceso judicial, sino de actos de la Administración Pública Municipal, ordenados y ejecutados por autoridad incompetente y sobre derechos prescriptos o inejecutables" (v. fs. 172 vta.). Mas, seguidamente, explicitó las razones por la que estimaba acertada la decisión de primera instancia.

        En este sentido, sostuvo que conforme dispone el art. 58 del decreto ley 8751/1977, la ejecución de la sentencia corresponde al juez o intendente que haya conocido en primera instancia, siendo que en el art. 60 del citado ordenamiento se prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal. La conjunción de tales preceptos, a su juicio, imponía la confirmación del fallo en crisis pues según interpretó "la ejecución de los actos provenientes de la autoridad municipal a los cuales el amparista califica[ba] de ilegales emana[ban] de una decisión jurisdiccional que reviste autoridad de cosa juzgada, ergo irrevisable, por lo que de ninguna manera p[odía] ser considerado ilegal, es decir contrario a derecho, que es lo que se combate precisamente a través del amparo". Acotó, finalmente, que "considerar lo contrario, implicaría concebir al amparo como un medio tendiente a reformar o anular una resolución que en el caso [...] se enc[ontraba] en etapa de ejecución dictada dentro de un proceso, en esa instancia o una instancia superior" (v. fs. 173).

        Tal modo de resolver importó una respuesta a los embates del actor, siendo que como señala el señor S. General, la protesta ensayada ante esta instancia en rigor evidencia un cuestionamiento al acierto jurídico del pronunciamiento lo cual, como es sabido, deviene extraño al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y resulta propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 84.718, sent. de 6X2004; L. 86.488, sent. de 6IV2005, entre muchas otras). En suma, lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la omisión de una cuestión esencial, y no el sentido como fuere resuelta. De allí que corresponda rechazar esta clase de recursos extraordinarios cuando como acontece en la especie los temas cuya preterición se denuncian fueron abordados por la alzada, expresa o tácitamente, toda vez que resulta ajeno a su ámbito tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que aquél fuera encarado (conf. Ac. 84.075, sent. de 1IX2004; Ac. 87.803, sent. de 23II2005).

      2. Tampoco resulta atendible la denunciada conculcación del art. 171 de la Constitución provincial, en la medida en que no sólo el recurrente omite indicar de qué manera se produjo la transgresión que predica cuyos agravios sobre el punto no pasan del mero enunciado sino que la sentencia de fs. 172/174 abastece la exigencia impuesta por el citado precepto al encontrar respaldo en expresas normas legales.

    4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad impetrado (arts. 171 de la Constitución provincial y 296 y 298 del Código procesal), con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298 del cit. ordenamiento).

      En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., P. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. En el sub lite, el señor N.B.L. promueve acción de amparo contra la Municipalidad de Z..

      1. En su escrito inicial, refiere que al adquirir la denominada "Vieja Casona de los P. de la Torre" de la ciudad de Z., el inmueble se encontraba en estado de deterioro y abandono, presentando su fachada un aspecto ruinoso. Que al momento de su adquisición fue impuesto de las limitaciones derivadas de la Ordenanza municipal 2631/1990, mas no de lo "presuntamente" normado por la Ordenanza 3125/1997.

        Afirma que el derrumbe de la pared se produjo como consecuencia de su estado ruinoso, haciéndose necesario actuar para evitar males mayores. No obstante, la justicia de faltas primero, y luego el juez correccional, entendieron que no asistía derecho a su parte para derrumbar el muro, tal como surge de la decisión adoptada en el expediente 41211909/01, confirmada en la causa 618 "L., N.B. s/Apelación por inf. ley 8751", donde fue condenado: a) al pago de una multa de 15 sueldos de la Administración y b) accesoriamente se dispuso la paralización de la obra y la reconstrucción del muro de la fachada, bajo apercibimiento de mandar a realizar la obra por personal designado por la municipalidad a su costa. Dicha decisión, reconoce el accionante, se encuentra firme y consentida (v. fs. 74 y vta.).

        Admite, asimismo, no haber dado cumplimiento con tal condena, no abonando la multa ni realizando ninguna de las actividades ordenadas por la justicia en ambos pronunciamientos para la reconstrucción del muro (v. fs. 74 vta.).

      2. Ahora bien, según explicita, las razones en que pretende fundar su amparo son las siguientes:

        i] En primer término, plantea la prescripción de la pena impuesta por la justicia de faltas y confirmada por el juez correccional.

        Sostiene que conforme dispone el decreto ley 8751 en su art. 17, la pena se extingue al año de dictada la sentencia definitiva, prescripción que sólo se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio (v. fs. 75) y que, según se desprende de los arts. 15, 54 y 55 dicha normativa, por sentencia definitiva debe entenderse la decisión final de la autoridad administrativa contraria al reclamante, contra la cual no medie recurso administrativo alguno. Siendo ello así, dice, en el caso debe reputarse por tal la dictada por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Z. con fecha 29 de junio de 2001, habiendo por tanto prescripto la pena el 29 de junio de 2002, sin que durante dicho tiempo se produjera su suspensión o interrupción (v. fs. 75 y vta.).

        Manifiesta que tal circunstancia fue denunciada a la administración mediante escritos del 13 y 14 de agosto de 2002, planteo que fue desestimado por el municipio, continuándose la ejecución de las obras de reconstrucción de la fachada (v. fs. 76).

        ii] En segundo lugar, plantea la incompetencia del Intendente municipal para dar órdenes y dictar resoluciones administrativas relacionadas con la "reconstrucción de la fachada", por cuanto, opina, las decisiones del juzgado local de faltas necesitan de la vía judicial cuando tienen consecuencias pecuniarias o se apartan del ejercicio del poder de policía. Agrega que la Administración carece de facultades para ingresar a un inmueble, sin consentimiento del propietario, para realizar como en el caso tareas de "reconstrucción" (v. fs. 76 vta./77).

        En síntesis, aduce que la decisión adoptada por la justicia de faltas y confirmada por el juez correccional no puede ser ejecutada por la Administración en forma autónoma y sin intervención de la justicia. Para ello debe cumplir con los procedimientos que impone la legislación vigente, siendo que por aplicación de lo normado por los arts. 520 del Código de Procedimiento Penal, 60 del decreto ley 8751; 511 del Código Procesal Civil y Comercial y 24 de la Constitución provincial a los fines de ejecutar la reseñada condena la Administración debió recurrir a la vía civil correspondiente, lo que no hizo. Tal proceder, asevera, privó a su parte del derecho de defensa, impidiendo deducir la excepción de prescripción de la pena (v. fs. 77/78).

        iii] Por fin, invoca la violación del principio de legalidad.

        En este sentido, tras señalar...

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