Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 65476

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causas B. 65.476, "S., O.E. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.E.S., por derecho propio, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), pretendiendo que se deje sin efecto la sanción de cesantía de la que fue objeto y, como consecuencia de ello, se lo restablezca en los cuadros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se le reconozca un ascenso de dos grados respecto de la categoría que revistaba en esa fuerza antes de que fuera expulsado, y en forma automática se disponga su pase a situación de retiro.

    Sustenta su pretensión en la rehabilitación para el desempeño de la función pública dispuesta por el entonces Ministro de Seguridad, a través del dictado de la resolución 1117 n° 392 de fecha 28VIII2000, con fundamento en lo establecido por el art. 47 del dec. ley 9550/1980 t.o. 1068/95.

    Solicita se decrete una medida cautelar genérica en los términos del art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que se disponga el pago de haberes jubilatorios hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, tomándose como base para su determinación el cargo de Oficial Principal.

    Cita como fundamento de su pretensión lo dispuesto por los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 33, 36, 42, 43 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y 3, 10, 11, 12, 15, 16, 25, 29, 36 inc. 6°, 38, 56 y 57 de la Carta Magna provincial.

  2. A través del pronunciamiento de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal confirió traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado y rechazó la tutela precautoria solicitada con sustento en la ausencia de verosimilitud del derecho v. resolución de fs. 86.

  3. A su turno, la Fiscalía de Estado, a través de su representante, opuso excepción de inadmisibilidad de la pretensión en los términos del art. 35 inc. i) de la ley 12.008 texto según ley 13.101, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 105/106. Por resolución de fecha 6VII2005, el Tribunal resolvió rechazar la oposición planteada (v. fs. 123/125).

    Notificada la demandada de esta última resolución, planteó la nulidad de lo actuado denunciando la agregación a los autos de documentación acompañada por la actora sin haberse conferido el debido traslado a la parte que representa. Fundamentó su pedido en lo dispuesto por los arts. 29, 37 inc. 2°, 39, 40 y 42 de la ley 12.008 texto según ley 13.101 y los arts. 34 inc. 5°, 36 incs. 2°, 334 y 354, 1° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. En subsidio, contestó la demanda y, argumentando en favor de la legitimidad del accionar de la autoridad administrativa, solicitó se rechacen las pretensiones en todos sus términos (v. punto V escrito de fs. 129/144).

  4. Por resolución de fecha 1° de noviembre de 2006 la Suprema Corte rechazó el planteo formulado por la parte demandada (v. fs. 155/160).

    V.A. las actuaciones administrativas, los cuadernos de pruebas de ambas partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede la defensa de prescripción?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.A. contestar la demanda, la Fiscalía de Estado plantea como defensa de fondo la prescripción de la acción, con arreglo a lo establecido en el art. 35 inc. 2° de la ley 12.008 texto según ley 13.101 (en adelante, C.C.A.).

      En punto a la oposición planteada afirma que la ley ritual en la materia confiere mayor amplitud en cuanto a la oportunidad para efectuar la defensa de prescripción respecto de la que admite el Código Procesal Civil y Comercial, ordenamiento al que no cabe acudir en el proceso administrativo según agrega pues su aplicación al mismo sólo tiene lugar en forma supletoria art. 77 del Código Contencioso Administrativo. En este aspecto, esgrime que la excepción de prescripción ha merecido regulación expresa en el código aplicable en la materia art. 35 inc. 1° ap. "i" e inc. 2 del Código Contencioso Administrativo.

      En cuanto a la procedencia de la defensa, destaca que no puede prosperar la petición actora que tiende lisa y llanamente a examinar de modo directo la legitimidad del acto de cesantía dictado en el año 1962, pues además de tratarse de la revisión de un acto firme y consentido, sostiene que tampoco podría admitirse su revisión judicial por haber transcurrido el plazo de prescripción para accionar contra la nulidad de los actos jurídicos en general.

      Recuerda que recién en febrero de 1976, esto es catorce años más tarde del dictado del acto segregativo, el actor manifestó expresamente por primera vez su voluntad de ser reincorporado a través de la ley 8400 que había entrado en vigencia en mayo de 1975, reclamo que según afirma le fue denegado por acto administrativo que se encuentra firme por falta de impugnación oportuna.

      Aclara que el señor S., pese a la reinstalación de la democracia, recién solicitó la rehabilitación para reingresar a la función pública en septiembre de 1999, esto es 37 años después de su cesantía y 23 años más tarde de denegado el acogimiento a la ley de Amnistía.

      Puntualiza que al haber dejado pasar tantos años para hacer valer judicialmente el derecho que invoca en su favor sólo logra crear un clima de sospecha y suspicacia respecto de una situación de imposible constatación, exigiendo a la Administración justificar o al menos explicar en este juicio, las faltas cometidas por S. a sus deberes como policía.

      Pone de relieve que el excesivo tiempo transcurrido entre las distintas presentaciones del demandante demuestra que ha operado la prescripción de la acción, sea que se considere el plazo bienal establecido específicamente para demandar la nulidad de los actos jurídicos art. 4030 del Código Civil cuanto el más amplio previsto en el art. 4023 del Código de fondo para el caso de obligaciones que carezcan de otro plazo específico.

      II.A. contestar el traslado conferido por el Tribunal de la mentada defensa, el accionante solicitó que se la rechace en todos sus términos.

      Argumenta acerca de la extemporaneidad de la oposición planteada. En este sentido, alega que la demandada optó por deducir excepciones previas, entre las cuales debió oponer la prescripción y que tal omisión importa la pérdida del derecho de hacerlo con posterioridad al momento de contestar la demanda, agregando que una interpretación contraria a la que su parte sostiene importa la vulneración de su derecho de defensa.

      Desde otra perspectiva, desecha la posibilidad de que se alegue con acierto la prescripción de la acción de nulidad de la cesantía de la que fue objeto.

  5. 1. Primeramente, debo señalar que no es de recibo el planteo de extemporaneidad que efectúa la actora respecto de la oportunidad para oponer la defensa de prescripción.

    Claramente el código aplicable a la materia confiere a la demandada la opción de interponer la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento o bien como defensa de fondo y en este último caso, se infiere de los términos del art. 35 inc. 2° del Código Contencioso Administrativo, que podrá deducirla al momento de presentar el escrito de réplica (arts. 35, cit. incs. 1° y 2°, ley 12.008 texto según ley 13.101, doc. causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4II2004).

    Aun en el marco de la vigencia del proceso contencioso administrativo regulado por la ley 2961, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar a falta de previsión expresa en el citado ordenamiento de la excepción de prescripción que la oportunidad de articulación estaba regulada por el art. 3962 del Código Civil (doct. causas B. 48.864, "F.G., sent. del 1-XI-1983; "Acuerdos y Sentencias": 1987V, pág. 535; "D.J.B.A.", t. 151, pág. 169) para luego agregar que al no quedar exceptuada la materia de empleo público de esa regla cuya aplicación no es considerada como injusta o disvaliosa no correspondía exigir a la Administración una invocación anticipada de aquélla (doct. causa B. 55.753, "M., sent. del 30-IX-1997, B. 52.418, "Piccini", sent. del 15-IX-1998).

    No está demás recordar que en el antiguo régimen existían disposiciones expresas que reglaban directamente el tiempo y modo de interposición de las excepciones (art. 39 y sigtes. del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, doct. causa B. 52.003, "Transportes Automotores La Estrella S.A.", sent. del 11-XII-1990). Así es que, según disponía el art. 41 de la ley 2961, al Tribunal correspondía resolver como artículo previo las excepciones dilatorias cuando hubiesen sido opuestas en tiempo y forma oportunos art. 40, ley 2961, mientras que aquellas que hubieran sido opuestas al contestar la demanda como excepciones perentorias debía resolverlas al pronunciar la sentencia definitiva.

    Siendo así, la defensa de prescripción opuesta en el escrito de responde resulta tempestiva y por tanto, carece de andamiento la objeción ensayada por la actora con este alcance (art. 35 inc. 1° ap. "H" e inc. 2 de la ley 12.008 texto según ley 13.101, aplicable en la especie).

    1. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la excepción planteada, la Fiscalía de Estado considera operado el plazo de prescripción de la acción de nulidad de la sanción de cesantía, sea que se considere aplicable el plazo de dos años establecido específicamente para demandar la nulidad de los actos jurídicos art. 4030 del Código Civil como así también el de diez años que comprende en forma genérica las obligaciones de pagar una deuda exigible que carezcan de otro plazo específico art. 4023...

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