Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente A 69528

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.528 "Edesur S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, resolvió por mayoría declarar que la causa resultaba ajena a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo provincial, dejar sin efecto la resolución dictada en primera instancia una medida cautelar por la cual se ordenó a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia a que se abstenga de aplicar a la actora la resolución 1118/02 y demás actos dictados en su consecuencia, suspendiendo, tanto el curso de las actuaciones sumariales como la ejecución de sanciones que eventualmente se impongan (ver fs. 272/278) y ordenó el archivo del expediente (fs. 340/347).

Contra ese pronunciamiento, la apoderada de la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por la Cámara actuante, elevando la causa a este Tribunal (fs. 362/363).

Dictada la providencia de autos, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró por mayoría que la presente causa resultaba ajena a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo provincial, dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el Juez de Primera Instancia por la cual se ordenó a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia a que se abstenga de aplicar a la actora la resolución 1118/02 y demás actos dictados en su consecuencia y se suspendieron el curso de las actuaciones sumariales y la ejecución de las sanciones que eventualmente se impongan (ver fs. 272/278) y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 340/347).

La decisión cuestionada resolvió que la Cámara tenía facultades suficientes para examinar, de oficio, la competencia de los órganos del fuero contencioso administrativo provincial para entender en la cuestión, por tratarse de un supuesto en el que se hallaba comprometida la competencia federal.

La mayoría del tribunal a quo resolvió que, si bien se impugnaba un acto administrativo emanado de una autoridad local (resolución 1118/02 y modificatorias 618/03 y 964/03), la materia sobre la que versaba el pleito es de naturaleza federal, lo que desplazaba la competencia local.

La decisión se fundó en lo establecido en los arts. 116 de la Constitución nacional y 8 del Código Contencioso Administrativo.

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 351/360, la apoderada de la firma "Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima" (EDESUR S.A.) plantea que en el decisorio impugnado la mayoría de opiniones y fundamentos exigida por la Carta local como por la doctrina legal de este Tribunal elaborada en torno al art. 168 de la Constitución provincial, se ha configurado con la sola invocación y aplicación de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual, a su entender, es inadmisible y motiva la presentación recursiva.

    Transcribe los fundamentos de la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado en el decisorio cuestionado y publicado en la colección Fallos, tomo 327, pág. 5549 y sigtes.

    Respecto de esta última sentencia, entiende que no resulta aplicable en la especie y que por ello la Cámara ha infringido lo normado en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, alegando que se ha configurado "el vicio de absurdo". Agrega que en ningún tramo el dictamen del Procurador General en la citada causa se refiere a la competencia federal.

    Denuncia una errónea aplicación del derecho vigente arts. 1, 6, 8 y 77 del Código Contencioso Administrativo; 169, 352 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y 75 incs. 12, 18 y 30 y 116 y 117 de la Constitución nacional en la decisión recurrida y requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia señalando que la Cámara "se encuentra inserta en una confusión conceptual entre ‘competencia federal’, por un lado, y ‘cuestión federal’ por el otro, ello por cuanto ésta no conduce, a la ‘competencia federal’" (sic, fs. 356 vta./357).

    En tal sentido, considera que según el criterio expuesto por la Cámara en la decisión en crisis, al que califica de equivocado, todos los asuntos de naturaleza federal deberían tramitar ante la justicia federal, "desapareciendo literalmente el recurso extraordinario federal".

    Concluye que, no resultando aplicable en la especie el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por la Cámara a quo, ese órgano "ha violado y desnaturalizado los artículos" ya citados, lo que impone la casación de lo resuelto.

    Finalmente, cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el Juez de Primera Instancia.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer término, si bien la recurrente comienza manifestando que la resolución de la Cámara denota una incorrecta aplicación de la ley , no se detiene luego a explicar en qué consiste esa deficiencia.

      Tiene dicho esta Suprema Corte de Justicia que es técnicamente insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite cumplimentar la carga establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, pues es de todo rigor indicar la violación o errónea aplicación de las normas que se consideran infringidas, pero también demostrar cómo se materializan esas supuestas infracciones (doct. causa B. 68.138, "D.", sent. del 23XI2005, entre otras). Sobre este último punto ha resuelto el Tribunal que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley cuyas argumentaciones no van más allá de la exposición de comentarios personales y meros disentimientos del apelante que no logran demostrar que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente o que omite invocar la transgresión o errónea aplicación de los preceptos que dieron sustento bastante al pronunciamiento (Ac. 82.064, "K.", sent. del 2X2002 y Ac. 85.704, "B.", sent. del 12V2004).

      En el escrito impugnatorio el recurrente se limita a formular críticas a la decisión de la Cámara en cuanto aplica a su entender erróneamente una decisión del Máximo Tribunal de Justicia, por lo que se impondría la casación de lo resuelto (ver punto V, fs. 355 vta. y 357).

      Más allá de la opinabilidad de su tesitura, es dable advertir de la lectura del fallo de la Cámara que el núcleo del razonamiento seguido en la sentencia no se asienta única y exclusivamente en la doctrina que emana del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E. 380 XXXIX "Edenor S.A. y otro c/Buenos Aires, Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad" como lo entiende el impugnante; para que se configure...

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