Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente P 100100

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.100, "B. , M.R. y C. , M.R. . Recurso de casación interpuesto por querellante".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad interpuesto por el querellante contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal y confirmó la decisión del Juzgado Correccional Nº 4 del mismo distrito judicial en causa 301 que sobreseyó a M.R.B. y a M.R.C. por haberse extinguido por prescripción la acción penal relativa a los delitos de calumnias e injurias por los que se encontraban imputadas.

Contra dicho decisorio, el apoderado del querellante, doctor H.R.G.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido por esta Corte en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, cuarto párrafo del Código Penal, texto según ley 25.990 frente a lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (fs. 97/99).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el querellante?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. A tenor de la concesión obrante a fs. 97/99, el único reclamo del recurrente que excita la competencia de esta Corte se ciñe al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, cuarto párrafo del Código Penal, texto según ley 25.990.

  2. El tribunal de casación desestimó un planteo análogo al aquí traído, confirmando así lo resuelto por la Cámara (v. fs. 392/396 del expediente principal) por considerar que "las cuestiones relativas a las condiciones sustanciales de la extinción de la acción penal, como son las reguladas en el artículo 67 del Código Penal, resultan una materia legislativa reservada al Congreso de la Nación, que es perfectamente propia, separable e inconfundible con la atribuida a las provincias por la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N., Fallos 219:400; asimismo, autos 'N. , J. y otros s/injurias', rtos. 19 de mayo de 1967; autos 'E. , E.W. y E. , R.W. c/S. , J.A. y otros s/querella', rtos. 11 de noviembre de 1986)" (fs. 43 vta./44 del presente legajo recursivo).

    Añadió, en el mismo sentido que "se trata de un aspecto que debe considerarse regulado por el derecho sustantivo, ya que extingue la potestad punitiva misma e implica un límite que el Estado se impone, declarando qué es punible y hasta cuándo..., ello sin perjuicio de las específicas consecuencias que en el proceso pueda tener este instituto, cuestión ésta que sí es propia de los ordenamientos adjetivos" (fs. 44, íd.).

    En lo atinente a la reforma introducida por la ley 25.990, el órgano casatorio señaló que "precisamente pretendió subsanar las eventuales lesiones al principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) que, como producto de la anterior fórmula legal "secuela del juicio" implicaba la notoria disimilitud existente entre las distintas jurisdicciones en torno al límite de la potestad punitiva del Estado" (fs. 44/vta., íd.).

    Luego, al dar respuesta a los argumentos del recurrente sustentados en la opinión doctrinal del doctor E.R.Z., destacó que "dicho jurista, integrando la actual Corte Suprema Nacional, ha dicho en el fallo 'L.I., J.M. s/ solicitud de extradición' (rto. 10 de mayo de 2005) en voto emitido junto con el doctor J.C.M.: ‘32) Que tampoco esta Corte admite el criterio de que la prescripción es materia procesal penal y que no rige a su respecto la prohibición de retroactividad de la ley argumento otrora sostenido en la legislación interna alemana por no ser compatible con la fórmula del art. 18 constitucional’"; y que, así, se "explicita la actual opinión del citado jurista, quitando fuerza convictiva a la cita efectuada por la defensa en sustento de su pretensión" (fs. cit., íd.).

    De seguido, corroboró su aserto con expresa cita de la obra del autor ya mencionado en lo relativo a que no puede considerarse que la prescripción de la acción sea un instituto de naturaleza puramente procesal ni que no esté alcanzada por el principio de irretroactividad de la ley . Amén de ello, el tribunal intermedio recordó lo decidido por la Corte nacional en la causa A. 533. XXXVIII, "A.C., E.L. s /Homicidio calificado y asociación ilícita y otros", resuelta el 24 de agosto de 2004, en tanto estimó que "reafirma la naturaleza material del instituto de la prescripción de la acción penal", transcribiendo luego fragmentos de los considerandos 19 y 25 del voto mayoritario del fallo en cuestión (fs. 45/vta., íd.).

    Por fin, el tribunal de casación concluyó que "no se verifica contradicción alguna entre el artículo 67 del Código Penal según ley 25.990 y el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional" (fs. 45 vta./46).

    Establecido lo anterior, señaló que "según lo reconoce el propio impugnante, el restante motivo de agravio también debe ser rechazado, pues a la luz de la previsión normativa en cuestión... la acción penal relativa a las imputadas... se encuentra prescripta, toda vez que el último acto con calidad interruptiva resulta ser el de promoción de la...

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